STSJ País Vasco 1190/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2021
Fecha13 Julio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 865/2021

NIG PV 01.02.4-20/000945

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0000945

SENTENCIA N.º: 1190/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA JOSE URUÑUELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 21/01/21, dictada en proceso sobre RPC, autos 235/20 y entablado por Concepción frente a CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA JOSE URUÑUELA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- El actora viene prestando servicios para el CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA JOSÉ URUÑUELA habiendo suscrito con fecha 28 de Septiembre de 2000, tras superar el proceso selectivo convocado un contrato de duración determinada de interinidad, señalándose como objeto del mismo el siguiente:

" cubrir temporalmente el puesto de trabajo de profesora de danza hasta la cobertura def‌initiva del mismo o en su caso, se resuelva otra cosa".

Una copia del contrato obra al folio 49 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO

El Conservatorio Municipal de Danza " José Uruñuela" es un organismo público de enseñanza y formación de la danza, con el carácter de organismo autónomo local, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 85 bis de la Ley 7/ 1985 reguladora de las bases de régimen local en su redacción dada por la Ley 57/ 2003 de 16 de diciembre y se encuentra adscrito a a concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, teniendo personalidad jurídica propia diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar.

TERCERO

El Conservatorio Municipal de Danza José Uruñuela, tuvo su origen en el año 1987 bajo la denominación " Escuela Municipal de Danza Jesús Guridi", siendo inicialmente una unidaid del Departamento de Cultura del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, creándose posteriormente el organismo autónomo " Escuela de la Danza". El Decreto 43/ 1998, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco autorizó al impartición de enseñanza elementales de danza en el centro, denominándose ya en ese momento Conservatorio Municipal de Danza José Uruñuela, y en Mayo de 2004 el Departamento de Educación del Gobierno Vasco autorizó al centro a impartir enseñanzas profesionales de danza.

CUARTO

Con ocasión de la creación del organismo autónomo con fecha 24 de Septiembre de 1997 el concejal delegado del área de función pública del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, realizó una convocatoria de procedimiento selectivo, mediante sistema de concurso - oposición para la generación de una bolsa de contratación para necesidades de personal temporal en el organismo autónomo escuela de la Danza José Uruñuela " entre ellas, pianista acompañantes y profesoras de danza clásica/ contemporáneo / clásico Español, siendo este el proceso selectivo que superó la actora.

Una copia de las bases obra a los folios 64 a 68 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO

El Conservatorio y anterior escuela de danza nunca ha realizado una oferta de empleo público para generar relaciones de empleo f‌ijo para la atención de las labores ordinarias.

SEXTO

La actora junto con otros cinco demandantes, interpuso en el año 2005 demanda frente a la ESCUELA DE DANZA JOSÉ URUÑUELA en la que solicitaban el reconocimiento del carácter indef‌inido de la relación laboral y la condena a su empleadora al pago del complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad (autos nº 779/05), que dictó Sentencia de 12 de Abril de 2006 desestimando la demanda, habiéndose dictado Sentencia por el TSJPV de 10 de Enero de 2007 ( Rec. Nº 2075/ 2006) en la que se estimó en parte el recurso interpuesto en relación con la reclamación de cantidad instada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Concepción contra la empresa CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA JOSÉ URUÑUELA y en consecuencia declaro que la relación laboral de la actora con el CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA JOSÉ URUÑUELA es indef‌inida hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, que presta servicios para el Conservatorio Municipal (Ayuntamiento de Vitoria) de Danza José Uruñuela, con contrato de interinidad fechado el 28/09/2000, con la categoría y puesto de trabajo de profesora de danza, hasta la cobertura def‌initiva o en su caso resolución, declarando f‌inalmente la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija en pretensión declarativa, que advierte en su fundamentación jurídica segunda in f‌ine, aun cuando en el fallo recoja un carácter de indef‌inido hasta cobertura reglamentaria de la vacante ocupada.

Disconforme con tal resolución de instancia el Conservatorio Municipal de la Administración Local plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados

Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Administración recurrente denuncia por un lado la infracción del art. 222 de la LEC en relación a los art. 9.3, 24 y 117 de la CE en f‌igura de cosa juzgada; para en una segunda y última motivación jurídica denunciar la infracción del art. 70 del EBEP y la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley de Presupuestos Generales de 2018, con cita de la doctrina jurisprudencial que expone ( STS 23/07/20, 13/01/21), insistiendo en la inexigencia de la declaración de una prestación de servicios indef‌inida o indef‌inida no f‌ija a la vista de esa doctrina jurisprudencial, analizaremos la temática estrictamente jurídica atendiendo a nuestros antecedentes judiciales.

En nuestro supuesto de autos la trabajadora demandante ha prestado servicios con un único contrato de interinidad desde 28/09/2000 de manera continuada hasta la actualidad.

Con respecto a esta contratación de interinidad por vacante a partir del 28/09/2000, recordaremos la interpretación y alcance jurisprudencial que se viene haciendo del art. 70 del EBEP.

La doctrina jurisprudencial ha exigido otra revisión que procede del nuevo talante jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que se inf‌iere no solo de la Sentencia de 22 de mayo de 2019, Recurso 1336/2018, que se atiene a la previa de 24 de abril de 2019, si no que las posteriores de 4 de julio de 2019, Recurso 2357/2018, en pleno y 20-19 R. 2732/18, con materias propias de interinidad por vacante, que viene a concluir que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no hace convertir en indef‌inido no f‌ijo el contrato, cual sostiene a su parecer previo, por el transcurso de más de tres anualidades, ya que el fraude, o el abuso de la contratación temporal, son cuestiones que no pueden plantearse de of‌icio, porque incurriríamos en incongruencia extra petita. Reiterando esa doctrina unif‌icada en relación a que la no ejecución de la Oferta de Empleo Público en el plazo de tres años a que se ref‌iere el artículo 70 del EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indef‌inido no f‌ijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo...

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