STS 783/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:2978
Número de Recurso1702/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución783/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1702/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 783/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo, contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 923/2017, formulado frente a la sentencia 18 de julio de 2017, dictada en autos 1030/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Madrid, seguidos a instancia de Don Romualdo, contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta de la misma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO como desestimo interpuesta por don Romualdo frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Don Romualdo, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de personas mayores Gastón Raquero, sita en la calle Francisco Chico Mendes nº 8 de Alcobendas (Madrid), en virtud de contrato de interinidad suscrito en fecha 19 de noviembre de 2014 para cobertura de vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Cobertura del primer concurso de traslado que se convoque, prestando los servicios a jornada completa.- SEGUNDO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia. Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería. Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.- TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.- CUARTO.- El puesto de trabajo n° NUM001 fue adjudicado a doña Rafaela quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/9/2016 con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo la Residencia de personas mayores Gastón Raquero, sita en la calle Francisco Chico Mendes nº 8 de Alcobendas (Madrid), con efectos de 1 de octubre de 2016 (documento n° 4 del ramo de la demandada).- QUINTO.- El 30/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de esa fecha (documento n(r) 3 del ramo de la demandada).- SEXTO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.433,01 euros mensuales sin la prorrata pagas extraordinarias.- SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).- OCTAVO.- Se da por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Romualdo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 (con voto particular) en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2017, en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Don Romualdo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (ASUNTO C-596/14). El motivo de casación al amparo de lo establecido en el art 207 e), denuncia la infracción del efecto directo y vertical de las directivas comunitarias y la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (ASUNTO C-596/14).

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional deducido en esta litis consiste en discernir el derecho del trabajador demandante y ahora recurrente a una indemnización de 20 días de trabajo derivada de la válida extinción del contrato de interinidad para cobertura de vacante que le vinculaba con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM.

El escrito de formalización planteaba en primer término la suspensión del procedimiento ante la elevación al TJUE de cuestión prejudicial (Auto de 25.10.2017 de esta Sala IV). Efectivamente, en el R. 3970/2016, se acordó elevar dicha cuestión planteando en primer término si la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas. La STJUE de 21/11/2018, asunto C/619/17, otorga la correlativa respuesta, declarando que no se opone a la normativa comunitaria el que la norma española no prevea indemnización alguna al cese de los contratos de interinidad por sustitución, lo que determinó la prosecución del curso de las actuaciones.

El motivo de casación al amparo de lo establecido en el art 207 e), denuncia la infracción del efecto directo y vertical de las directivas comunitarias y la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (ASUNTO C-596/14), resolución que cita de contraste.

  1. La sentencia recurrida -Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 28 de febrero de 2018 (Rec 923/17)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. Relata al efecto los diversos pronunciamientos emitidos sobre esta materia argumentando que: 1) La demanda no impugna la naturaleza temporal del contrato, asumiendo la misma -de interinidad para la cobertura de vacante condicionado a la oferta pública-. 2) El cese de la demandante se produjo a consecuencia del proceso selectivo vinculada a su plaza y su cobertura reglamentaria no constituye un despido sino una valida extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 del ET.- 3). En cuanto a la indemnización por fin de contrato, sostiene que dicho precepto excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos. Concluye que no hay trato alguno discriminatorio en relación con otras modalidades temporales que la tienen reconocida, ni es contraria a la normativa europea

    Los datos fácticos determinan una prestación de servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), desde el 19/11/2014 -categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de personas mayores Gastón Baquero, de Alcobendas (Madrid)-, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM002, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado. Mediante Orden de 3/4/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de esa categoría y las Resoluciones de la Dirección General de Función Pública de 22, 27 y 29 de julio de 2016, adjudicaron los destinos correspondientes con efectos de 1/10/2016. El puesto de trabajo nº NUM003 fue adjudicado a la seleccionada, quien suscribió un contrato de trabajo indefinido el 30/9//2016 y efectos del día uno siguiente. El 30/9/2016 la Consejería demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de esa fecha.

  2. El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS, informa la improcedencia del recurso, por mor de la aplicación de la nueva doctrina del TJUE, quedando sin efecto la indemnización. Reseña el pasaje argumental de la resolución de aquella cuestión prejudicial, expresando que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal [ art. 49.1.c) ET], según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos

    de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con

    dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional".

    El Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM impugna el recurso aludiendo a la falta de la necesaria contradicción y a la inexistencia de vulneración alguna por parte de la sentencia impugnada, que se ajusta a la última doctrina del TJUE.

SEGUNDO

1. Ya se ha identificado la resolución de contraste: STJUE 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14), enjuiciando un supuesto de extinción de un contrato de interinidad por sustitución debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, tras cerca de diez años de prestación de servicios por la actora. El Tribunal consideró entonces que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización, que es la prevista en el art. 53 del ET para las extinciones objetivas, de veinte días de salario por año trabajado.

  1. Posteriormente al dictado de dicha resolución, el propio TJUE ha emitido varias resoluciones en las que abandona el criterio anterior. Así, STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diego Porras II)- en el que el propio Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección primigenia.

    Esta Sala IV ha analizado esa rectificación en múltiples pronunciamientos. A título ejemplificativo mencionaremos la SSTS del Pleno de fecha 13/03/2019, rcud 3970/16, las dictadas en rcud 318/18, de 9/5/2019; 3921/17, de 8/5/2019; 544/18, de 8/5/2019; 288/18, de 9/5/2019; 4552/17, de 30/5/2019, entre otras muchas, afirmando que no procedería la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del ET ni la aplicación de la doctrina acogida en STJUE 14 de septiembre de 2016 (De Diego Porras I). Es decir, la inaplicación de la indemnización de 20 días postulada por la parte actora en tanto que, como aquí acaece, estamos ante un supuesto de terminación regular de los contratos temporales, tal y como ha confirmado la recurrida.

    Igualmente, en la alegación relativa a la existencia o no de un trato diferente en función del carácter temporal del contrato o su naturaleza indefinida, con sustento en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre Acuerdo marco de CES, UNICE y CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y concretamente en la prohibición que efectúa su cláusula cuarta: no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de aquella naturaleza, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, hemos acudido a la STJUE de 5 de junio de 2018 ya citada (se recoge entre otras muchas en STS 16.05.2019, 849/2018). Considerando así que "el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida", cuando igualmente nos encontramos ante un contrato de naturaleza temporal.

  2. Del recorrido doctrinal hemos de inferir, tanto la inidoneidad misma de la sentencia seleccionada de contraste, como la adecuación de la recurrida a la jurisprudencia acuñada por esta Sala IV del TS. De forma correlativa se impondrá el fracaso de la línea argumental vertida en el escrito de recurso.

    Tradicionalmente hemos afirmado que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina "viva", en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones (las relacionaba la STS de 10 de enero de 2017, rcud 4255/2015): AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006) y 10/10/2013 (R. 32/2013), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004), 17/01/2007 (R. 2198/2004), 8/05/2009 (R. 1733/2008) y 4/05/2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan. La razón esgrimida para esos supuestos era que al ser casada por el Tribunal Supremo, la resolución queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

    También se ha abordado el caso de la pérdida de valor de contraste de las sentencias dictadas por esta Sala Cuarta, que tiene lugar cuando la doctrina que contienen ha sido expresamente abandonada por las posteriores; pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

  3. En el presente supuesto, la invocada de contraste es una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; invocación que tiene amparo en las previsiones introducidas por la LRJS en el apartado 2 de su art 219, que amplió el ámbito del recurso unificador para lograr la mejora en el cumplimiento efectivo de su finalidad con las cautelas necesarias para salvaguardar la posición constitucional del Tribunal Supremo (tal y como expresaba su Exposición de Motivos), en razón a la vinculación de los órganos jurisdiccionales, en aplicación, respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del apartado 2 del artículo 10 y del apartado 1 del artículo 96 de la Constitución.

    Aquel art. 219.2 LRJS ha venido a establecer que: Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    Habilitadas estas últimas como sentencias de contradicción, podrá acaecer su pérdida de valor referencial cuando la doctrina que destilan resulta superada por otros pronunciamientos posteriores, tal y como ha sucedido en el caso que ahora enjuiciamos. El TJUE, en las sentencias anteriormente identificadas, dictadas con posterioridad a la invocada de contraste, solventa el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo (en palabras de nuestra STS (Pleno, 13/03/2019, rcud 3970/16). Al respecto hemos adicionado que: En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Llegando a señalar ( STS 16/07/2020, rcud 2100/2018) que las resoluciones que se sustentaron en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, hayan de considerarse en este momento contraria(s) a derecho.

    Resultaba patente que la reconducción doctrinal no fue aislada sino, por el contrario, confirmada en varias resoluciones. Y que, a su vez, ha tenido el eco pertinente en la jurisprudencia interna elaborada en esta materia. El efecto reflejo impide otorgar a la sentencia de contraste el valor exigido por aquel art. 219.2 LRJS e implica indefectiblemente el fracaso del recurso, atendida la fase procesal en la que nos encontramos, máxime cuando la recurrida se ajusta plenamente a dicha nueva doctrina del TJUE y a nuestros reiterados pronunciamientos.

TERCERO

En línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, acordaremos la desestimación del recurso de casación unificadora que suplicaba de esta Sala la declaración del derecho del actor a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado tras la válida extinción de su contrato de interinidad por cobertura de vacante, confirmando la resolución impugnada y declarando su firmeza, sin que proceda efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo.

Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 923/2017, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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