ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7078A
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 37/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 37/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 112/2015 seguido a instancia de D. Oscar y D. Patricio contra la Fundació Privada Blanes Hoquei Club, la Fundació Privada (BHCF), D. Rafael y CHP Blanes, sobre reclamación de cantidad, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y absuelve a los demandados, sin perjuicio del derecho que les asiste de acudir a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil a dirimir si procede o no su derecho a percibir las diferencias económicas reclamadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2016, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ramón Raïc Trilla en nombre y representación de la Fundació Privada Blanes Hoquei Club, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2016, R. Supl. 1147/2016, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar reconoció la existencia de relación laboral entre los actores y el Club Hockey Patins Blanes y la Fundació Privada Blanes Hoquei Club, a los que solidariamente se condena al pago a los actores de las cantidades que constan en su fallo. La sentencia de instancia había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió a los demandados, sin perjuicio del derecho de los actores de acudir a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil a dirimir su derecho al percibo de las diferencias económicas reclamadas.

Los actores son jugadores de hockey sobre patines federados y suscribieron un primer contrato con el Club Hockey Patins Blanes, en julio de 2013 para prestar servicios como jugadores durante las temporadas deportivas 2013-2014 y 2103-2015, dentro de la liga Ok Liga-Amateurs, y por ello recibirían como retribución en concepto de dietas y kilometraje para cada una de las temporadas, 8.500 y 11.000 euros, cantidad que se les abonaría en diez pagos mensuales, más 50 euros como prima por partido ganado. Los actores, volvieron a firmar un nuevo contrato, en octubre de 2013 con Blanes Hoquei Club Fundació, que sustituía al anterior y que denominaron Pacte de Vonluntariat, para actuar como jugadores de hockey sobre patines. En el nuevo contrato constaba que su actividad como deportistas no sería objeto de remuneración alguna, y que únicamente ésta, cubriría los gastos que dicha actividad le pudiere generar previa presentación de los correspondientes justificantes. Los actores reconocieron que para poder cobrar lo que dicen que se les debía presentaron tickets de autopistas, gasolina, etcétera, que nunca habían realizado, con cantidades que más o menos se ajustasen a las cantidades que previamente habían pactado que recibirían en su primer contrato.

La sala de suplicación no comparte el criterio alcanzado por el juzgador a quo, considerando ahora que la indeterminación de la causa de la mayor retribución satisfecha a uno de los demandantes no puede tener otro efecto jurídico que el de un presuntivo carácter salarial que debe de igual modo proyectarse a su compañero de equipo, y que la formal exigencia de documentación previa del gasto, como también la renovación contractual suscrita con la Fundación del Club no tiene otro alcance y efecto que el de tratar de enmascarar la retribución. La sentencia argumenta que esta consentida operativa constituía un mecanismo para disimular, junto a la firma del segundo de los contratos por la Fundación codemandada, una subyacente relación de trabajo entre las partes, de manera que la (formal) documentación de los gastos para ajustarlas a las cantidades que previamente habían pactado no tenía otro implícito designio que el preconstituir una realidad resarcitoria no acorde a su efectiva materialización; acudiendo para ello a la novación subjetiva de la entidad receptora de sus servicios mediante la sustitución del Club Hoquei Patines Blanes por su Fundación Privada. Concluye la sala que la novación subjetiva en la receptora de los servicios deportivos de quienes habían venido desarrollando su actividad como "jugadores de hoquei sobre patines" no tenía otro designio que intentar también neutralizar la relación laboral con el club deportivo al que inicialmente se les había adscrito.

TERCERO

Recurre la demandada Fundación Privada Blanes Hoquei Club, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para conocer la reclamación de cantidad de los actores y la existencia de relación laboral entre aquellos y la codemandada.

Por providencia de 5 de noviembre de 2018 se requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las invocadas en ambos escritos de preparación e interposición, y al no haber atendido el requerimiento efectuado, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 se tuvo por seleccionada, como más moderna de las invocadas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2012, R. Supl. 5573/2011.

La referencial estimó el recurso de la demandada Slipstream Sports Spain SL y Slipstream Sports LLC y revocó la sentencia de instancia, declarando ahora la incompetencia del orden social de la jurisdicción por no existir relación laboral entre las partes, sin perjuicio de las acciones de orden civil que pudiera plantear la parte demandante. El actor había suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa Slipstream Sports LLC por el equipo Garmin/Transitions, extendido en sus filiales, con duración desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, compensándose los servicios con sesenta mil euros al año para realizar la tarea de fisiólogo del equipo de ciclistas propiedad de la sociedad contratante y la prestación de servicios consistía en planificar y controlar el entrenamiento de los ciclistas del equipo.

El jefe fisiólogo en Estados Unidos era quien le daba indicaciones sobre la labor a llevar a cabo y a quien informaba el demandante. El 1 de enero de 2010 el actor se dio de alta en el RETA y se dio de baja el 30 de septiembre de 2010, después de haber vencido el mes de preaviso de la extinción por voluntad de la empresa y en el mismo período se dio de alta en el Impuesto de Actividades Industriales por actividades relacionadas con el deporte. El actor emitía facturas de los servicios a la empresa contratante, por importe de 5.000 euros cada una, y desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 tenía un contrato de preparador físico con el Real Madrid Club de Fútbol, del que cesó voluntariamente con efectos de 31 de diciembre de 2009. El actor compaginaba la actividad con el equipo ciclista con trabajo de investigación para la Universidad de Zaragoza y también, conferencias, artículos, cursos, publicaciones y coloquios. La referencial concluye que la actividad académica y profesional que el demandante compatibilizaba con la concreta labor contratada con la empresa recurrente, sin jornada establecida y con plena autonomía lleva a concluir que su actividad no reunía la nota de dependencia ni la alienabilidad definidora de la relación laboral, no constando tampoco que la tarea de laboratorio o de planificación y control del entrenamiento del equipo ciclista a su cargo, siguiera unas pautas impuestas por la empresa. A ello añade la sentencia de contraste la modalidad retributiva anual, abonada de forma fraccionada por acto de facturación, el alta y baja del demandante en el RETA y en el IAE a partir de la fecha del contrato y la falta de sometimiento a directrices específicas concretas denotan para la sala una diferencia clara entre la relación del actor con la demandada y la diferencia de dicha relación con la existente con el Real Madrid Club de Fútbol, en el que se especificaba una jornada y un horario de trabajo concreto como preparador físico acogida a la relación laboral de carácter especial regulada en el RD 1006/1985. La sentencia de contraste concluye que el actor no tenía condicionado o acotado el contenido de la prestación contratada, de carácter fundamentalmente técnico y científico, sin horario ni jornada y alternando la labor con otras varias actividades profesionales mantenidas y regulares, como la prestada a la Universidad de Zaragoza o esporádicos y puntuales como las conferencias, cursos y congresos, publicaciones, que forzosamente ocupaban una parte extensa de su dedicación profesional.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados carecen de la imprescindible identidad sustancial, por lo que no puede concluirse tampoco que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida se trataba de dos deportistas, compañeros de equipo, jugadores de hockey, que habían suscrito inicialmente un contrato con un equipo determinado y luego con la fundación, para actuar como jugadores de hockey sobre patines, en el que se hacía constar que su actividad como deportistas no sería objeto de remuneración alguna, y que únicamente se cubrirían los gastos que dicha actividad le pudiere generar previa presentación de los correspondientes justificantes, presentando tickets de autopistas, gasolina etcétera, que reconocieron nunca habían realizado, para recibir las cantidades que previamente se habían ajustado en su primer contrato. La sala deduce la existencia de relación laboral de la existencia de distintas cantidades respecto de cada trabajador, argumentando que la indeterminación de la causa de la mayor retribución satisfecha a uno de los demandantes no podía tener otro efecto jurídico que el de un presuntivo carácter salarial que debía de igual modo proyectarse a su compañero de equipo, y que la formal exigencia de documentación previa del gasto y la renovación contractual suscrita con la Fundación del Club no tenía otro alcance y efecto que el de tratar de enmascarar la retribución.

En el caso de la sentencia de contraste la sala constata que la actividad del actor como fisiólogo de un equipo ciclista compatibilizada con la actividad académica y profesional que el demandante compatibilizaba y que forzosamente ocupaban una parte extensa de su dedicación profesional; sin jornada establecida y con plena autonomía llevaba a concluir que no reunía la nota de dependencia ni la alienabilidad, no constando tampoco que la tarea de laboratorio o de planificación y control del entrenamiento del equipo ciclista a su cargo, siguiera unas pautas impuestas por la empresa, añadiendo a ello la modalidad retributiva anual, abonada de forma fraccionada por acto de facturación y el alta y baja del demandante en el RETA y en el IAE a partir de la fecha del contrato.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a la sentencia de contraste, de la que se limita a manifestar que la sala considera que la prestación de servicios del demandante en el control de entrenamiento del equipo ciclista, sin jornada establecida y con plena autonomía, sin someterse al ámbito de dirección y organización de la empresa no reúne las notas de dependencia y ajenidad, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 9 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Raïc Trilla, en nombre y representación de la Fundació Privada Blanes Hoquei Club contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1447/2016, interpuesto por D. Oscar y D. Patricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 19 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 112/2015 seguido a instancia de D. Oscar y D. Patricio contra la Fundació Privada Blanes Hoquei Club, la Fundació Privada (BHCF), D. Rafael y CHP Blanes, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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