STS 1142/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:2895
Número de Recurso3378/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1142/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.142/2020

Fecha de sentencia: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3378/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA CON/AD 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3378/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1142/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. indicados al margen, el recurso de casación núm . 3378/2018, interpuesto por la mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Díaz Solano, bajo la dirección letrada de doña María Adela Cervantes Luque, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de enero de 2018, dictada en el recurso núm. 680/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sede de Málaga) desestimatoria de las reclamaciones 29/1207/2015 y 29/1209/2015 correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010.

Ha comparecido, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que ha actuado bajo la representación y defensa del abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de enero de 2018, que desestimó el recurso formulado por PHONE SHOPPING NETWORK, S.L contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] de los ejercicios 2009 y 2010, y la sanción derivada.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. La sociedad recurrente instó reclamaciones económico-administrativas núms. 29/01207/15 y 29/1209/2015: (i) la primera contra la resolución de 14 de enero de 2015 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía, con sede en Málaga, que practica la liquidación definitiva del IVA del primer, segundo, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2009, y primer, segundo, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2010, de la que resulta una deuda total a ingresar por importe de 306.566,50 euros en concepto de cuotas e intereses de demora; (ii) y la segunda frente a la resolución también de 14 de enero de 2015 de la misma entidad, que impone una sanción total ascendente a 306.566,50 euros, como consecuencia de las infracciones tributarias cometidas en relación con el tributo y el período impositivo objeto de la liquidación anterior.

  2. Dichas reclamaciones económico-administrativas fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

Frente al anterior acuerdo desestimatorio, la entidad mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Dicho recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 ahora recurrida, razonando para ello, en lo que a este proceso interesa:

" QUINTO.- Sobre la alegada prescripción de los tres primeros trimestres del ejercicio 2009, la cuestión a determinar es si la presentación de la declaración resumen anual del IVA tiene o no efectos interruptivos de la prescripción.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, afirmando que dicha declaración-resumen anual si tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Así, en la sentencia de la Sala III de 25 de Noviembre de 2009 (recurso 983/2004 ), fundamento jurídico cuarto, se afirma lo siguiente:

"Una primera aproximación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto, no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones- liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera, la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestrales) serían contradictorias, y por lo tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.

Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la LGT confiere carácter interruptivo.

Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación "declaración", pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año".

La STS de 23 de Junio de 2010 ((recurso 2845/2005 ) reitera el mismo criterio, afirmando: "es evidente que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de dar por reproducidos nuestros razonamientos de la sentencia de 25 de noviembre de 2009 ".

Las SSTS de 19 de mayo de 2011 (recurso 5687/2008 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 4281/2010 ), reiteran también el mismo criterio. Dice la primera: "El sujeto pasivo ejercitó el derecho a la devolución del exceso de IVA soportado, con fecha 30 de enero de 2001, cuando presentó su resumen anual, modelo 392, del ejercicio 2000, en el que consignaba el importe a devolver, que quedó materializado el 6 de abril de 2001. Por lo tanto, hay que considerar aquella fecha como "dies a quo". Repite la segunda que "las declaraciones anuales interrumpirían la prescripción respecto del ejercicio a que se refieren".

En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en las anteriores sentencias, ha de considerarse que la declaración-resumen anual tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada por el recurrente, dado que, como dice el órgano gestor al dictar la resolución que aprueba la liquidación, "aunque en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 16 de enero de 2014 habían transcurrido más de cuatro años desde el final del plazo de presentación de las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los tres primeros periodos del ejercicio 2009 (que se había producido respectivamente el 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de 2009), el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto a dichos periodos no había prescrito al haberse producido el 18 de enero de 2010 un hecho interruptivo de la prescripción, la presentación por parte del obligado tributario de la declaración resumen-anual modelo 390 correspondiente al ejercicio 2009, comenzando de nuevo, a partir de dicha fecha, el cómputo del plazo de prescripción respecto a dicho concepto y periodos"".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación

  1. Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L., demandante en la instancia, presentó escrito de fecha 15 de abril de 2018 ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación.

  2. En dicho escrito, la parte recurrente identifica como infringida (i) por aplicación indebida, la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre de 2009 (casación 983/2004: ECLI:ES:TS:2009:7812), 23 de junio de 2010 (casación 2845/2005: ECLI:ES:TS:2010:4352), 19 de mayo de 2011 (casación 5687/2008: ECLI:ES:TS:2011:3426) y 24 de mayo de 2013 (casación 4281/2010: ECLI:ES:TS:2013:2659), en cuanto al criterio que considera que el Resumen Anual de IVA interrumpe la prescripción, así como en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo (recurso 1921/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:2390) y de 26 de julio (recurso 2136/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:4315), en cuanto a la culpabilidad exigible del procedimiento sancionador y la culpabilidad que resulta exigible. (ii) Además, estima vulnerado el artículo 2 de la Primera Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DOCE de 14 de abril de 1967), y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; base imponible uniforme (DOCE de 23 de junio) y a la interpretación que del mismo ha asentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 3 de marzo de 2005, de 6 de julio de 2.006 y de 21 de junio de 2012. (iii) Y, finalmente, entiende conculcado el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que las infracciones de todas esas normas del Derecho estatal han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto de haber sido estimado el recurso, hubiera supuesto la improcedencia de las liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de 2009, reduciendo la cuestión al último trimestre de 2009 y al ejercicio 2010, lo que supone una relevante minoración del importe de la liquidación y de la subsiguiente sanción. Por añadidura, de aplicar la sentencia impugnada la jurisprudencia invocada, la sala a quo podría haber considerado acreditados los servicios o prestaciones deducidos, con base en las facturas que los documentan, que han sido complementadas con otras pruebas, tales como los pagos correspondientes, para acreditar la realidad de tales servicios.

  4. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 27 de abril de 2018, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente, como la recurrida, la Administración General del Estado.

  5. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió por auto de 18 de julio de 2018, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Precisando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"(...) esclarecer si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. PHONE SHOPPING NETWORK, S.L. interpuso el recurso de casación mediante escrito fechado el 3 de octubre de 2018, que observa los requisitos legales.

  2. Tras argumentar sus razonamientos concluye la parte recurrente manifestando "que la declaración-resumen anual no tiene un contenido liquidatorio, sino que supone el cumplimiento por el obligado tributario de una obligación que facilita la gestión del Impuesto a la Administración. La declaración resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones- liquidaciones periódicas que puedan tener la virtualidad de actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, en el sentido previsto en el artículo 68.Uno.c) de la Ley 58/2003, LGT, o al menos no en relación con ningún otro período distinto al último período de liquidación trimestral o mensual del ejercicio, para el cual la información de la declaración resumen anual es relevante en cuanto a los posibles regularizaciones a efectuar en el último período de liquidación cuando se conocen los porcentajes definitivos de deducción del ejercicio.- Son las declaraciones-liquidaciones periódicas, con su correspondiente plazo de declaración, suponen [sic] el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -dies a quo, el día siguiente final del plazo de presentación de la declaración-liquidación-, y no podemos considerar que la declaración-resumen anual tenga virtualidad para interrumpir ese plazo de prescripción.- De todo ello cabe concluir que el modelo de declaración resumen anual presentado por su patrocinada el 10 de enero de 2.010 no interrumpe el plazo de la prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar todos los períodos de liquidación de IVA del ejercicio 2009, sino que estarse a la declaración-presentación de cada período, y por tanto, de su correspondiente período de prescripción.- Ello supondría, de ser estimado, la improcedencia de las liquidaciones correspondientes a los tres trimestres de 2009, reduciendo la cuestión al último de 2009 y 2010, lo que supone una relevante minoración del importe de la liquidación y de la subsiguiente sanción" (pág. 5).

  3. Concluye la recurrente suplicando a la Sala que "tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 29 de enero de 2.018 dictada por la Sección Funcional Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y dicte otra nueva, que acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2 d) estime el Recurso Contencioso-Administrativo presentado en su día" (pág. 6).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito de 6 de febrero de 2019.

  2. La parte recurrida argumentó su oposición indicando, entre otras cosas: (i) que "el TS declara que el contenido de las declaraciones periódicas, "ha de ser congruente con el de la declaración- resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (...) serían contradictorias, y, por tanto rechazables" ( STS 25-11-2009) y este argumento puede sostenerse aunque no se aporte copia de todas las declaraciones" (pág. 6); (ii) que el hecho de que "no se aporte copia de las declaraciones periódicas no significa que no pueda examinarse su congruencia con la declaración resumen anual pues todas ellas están en poder de la Administración tributaria" (pág. 6); (iii) que lo "que hace la Orden de 27 de diciembre de 2000 es suprimir una carga innecesaria como era aportar junto a la declaración-resumen anual una copia de las declaraciones periódicas pues todas las declaraciones obran en poder de la Administración", pero el "alivio de esa carga no impide que pueda predicarse de la declaración-resumen anual ese carácter de declaración que ratifica el contenido de las declaraciones periódicas y que permite atribuirle un contenido liquidatorio, al que el TS anuda la eficacia interruptiva de la prescripción", porque "aunque no se aporte copia de las declaraciones periódicas, si existe discrepancia entre estas y la declaración-resumen anual, se genera una incongruencia que implica la necesidad de requerir al interesado para que justifique la diferencia y, en su caso, regularice su situación" (pág. 6); (iv) que "la declaración-resumen anual comporta una "ratificación" de las autoliquidaciones presentadas, que es la circunstancia a la que atendía la jurisprudencia y que no varía por el hecho de que físicamente no se aporte copia" (pág. 6); (v) que "las sentencias del Tribunal Supremo de 195-2011, rec. cas. 5687/2008, y 24-5-2013, rec. cas. 4281/2010, atribuyen eficacia interruptiva de la prescripción a la presentación de la declaración- resumen anual a pesar de que se trata de liquidaciones por IVA de los ejercicios 2000 y 2003, respectivamente, ejercicios a los que resultaba aplicable la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de diciembre de 2000 que suprimió la obligación de acompañar copia de las declaraciones periódicas" (pág. 7); (vi) que "[e]s cierto que el caso que se examina presenta la peculiaridad de que siempre que el interesado cumpla sus obligaciones se interrumpe la prescripción de periodos anteriores en los que se presentó autoliquidación, en su caso, pero ni esa circunstancia se dará siempre, ya que es posible que el obligado tributario incumpla su obligación de presentar el Modelo 390, ni se altera el funcionamiento de la prescripción que se inicia y se interrumpe conforme a la ley" (pág. 8); (vii) que el " art. 8.h) LGT establece una reserva de ley que se desarrolla, en el ámbito de las obligaciones formales, en el art. 29 LGT que es el que contempla como tales, entre otras, la de presentar declaraciones", pero "en cualquier caso, la obligación de presentar la declaración-resumen anual se establece en el art. 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tanto, en una norma de rango legal" (pág. 9); (viii) que el argumento de que el cómputo de la prescripción comenzaría dos veces no "es decisivo porque ese efecto se produce en todos los supuestos de interrupción de la prescripción y las definiciones contenidas en los artículos 101, 119 y 120 LGT no aportan elementos que permitan desvirtuar esa conclusión" (pág. 9); y, en fin, (ix) que "[l]a cuestión nuclear consiste en determinar si la presentación del Modelo 390 interrumpe la prescripción y hay que responder afirmativamente atendiendo a su finalidad, ratificatoria de las declaraciones periódicas presentadas que determina que participe de la naturaleza propia de los actos tendentes a la liquidación de la de deuda" (pág. 9).

  3. Para finalizar su escrito de oposición solicita a la Sala que, teniendo "por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida, fijando como doctrina la que se invoca en el anterior apartado tercero del presente escrito" (pág. 10).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 7 de marzo de 2019, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Por providencia de 6 de mayo de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 28 de julio de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación. Remisión a la sentencia número 450, de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5962/2017 .

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnada en casación por entidad mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L, es o no conforme a Derecho.

Con independencia de otras cuestiones que fueron suscitadas en la instancia, el debate en casación ha quedado circunscrito a la eventual prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los tres primeros trimestres del ejercicio 2009, a cuyo efecto la discrepancia entre las partes se centra únicamente en un extremo: el de si la presentación del Modelo 390 interrumpió o no el citado plazo de prescripción.

La relevancia de dicha cuestión es evidente si tenemos en cuenta los hitos cronológicos que se han puesto de manifiesto por cuanto, de negarse el efecto interruptivo de la prescripción de la presentación del resumen-anual, habría prescrito el derecho a liquidar los tres primeros trimestres de 2009, pues el 22 de octubre de 2012 (fecha en la que se notifica la primera actuación al contribuyente) habría transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la fecha en la que la sociedad autoliquidó el tributo (20 de octubre de 2008).

Pues bien, idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5962/2017. De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que -insistimos- se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean:

" TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

  1. Conviene recordar, en primer lugar, que la declaración-resumen anual de IVA (modelo 390) es una declaración tributaria que contiene las operaciones realizadas a lo largo del año natural relativas a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Están obligados a presentarla todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas del IVA, ya sean mensuales o trimestrales.

    Deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente al año al que se refiere la declaración. Los vencimientos que coincidan con un día inhábil se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.

  2. Es indiscutible que la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero debe anticiparse desde ahora que el objetivo inmediato de esa declaración no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación.

  3. La jurisprudencia de esta Sala y Sección ha afirmado, como se ha dicho, que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual.

    Lo ha hecho, empero, bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación. Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio.

    En efecto:

    1. El artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba que los plazos de prescripción se interrumpen "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

      El actual artículo 68.1, por el contrario, dispone que esa interrupción solo tiene lugar "por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

      Como señala con acierto la parte recurrente en casación, la Ley General Tributaria de 2003 ha dado un concepto expreso de "declaración", "liquidación" y "autoliquidación" que impide afirmar que el modelo-resumen tienda a "liquidar o autoliquidar" la deuda tributaria. Así:

      "La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria" (artículo 101).

      "Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos" (artículo 119.2).

      "Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar" (artículo 120.1).

      Es evidente, por tanto, que la declaración-resumen anual de IVA, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.

    2. El propio Tribunal Supremo reconoce -desde la citada sentencia de 25 de noviembre de 2009 - que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio.

      Pero a continuación explica por qué -a pesar de ese contenido material no liquidatorio- ostenta capacidad para interrumpir la prescripción. Y la razón es simple: porque a la declaración resumen-anual "se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual" (...) de manera que "aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año".

      Esa es la razón esencial que condujo a esta Sala a sentar la doctrina expresada sobre la interrupción de la prescripción: como el modelo 390 debe acompañarse de las autoliquidaciones trimestrales del año al que se refiere, supone una ratificación de las mismas y, por tanto, "no es una simple comunicación informativa", sino una "declaración" -como su propio nombre indica- que incorpora documentos y datos relevantes, de contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año.

    3. Este argumento, sin embargo, ya no sirve para justificar la aptitud interruptiva de la prescripción, pues desde la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de diciembre de 2000, por la que se regulan el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelos 390 y 392 en pesetas y en euros y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE de 29 de diciembre de 2000) las autoliquidaciones presentadas con carácter mensual o trimestral no deben acompañarse de la declaración resumen anual del IVA.

      Quiere ello decir, por tanto, que el carácter interruptivo de la prescripción de la presentación del modelo no puede ya ampararse en los "datos y documentos" que se acompañan, ni en el "contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año", como señalaba el Tribunal Supremo en los pronunciamientos citados.

  4. Resulta especialmente significativo, además, que el Tribunal Económico Administrativo Central ha dejado de aplicar la jurisprudencia indicada por entender que, desde el año 2004, el argumento empleado por dicha jurisprudencia para sostener el carácter interruptivo de la prescripción ya no puede defenderse.

    En su resolución 0799/2013 de 22 de septiembre de 2016 se afirma lo siguiente:

    "Las declaraciones-liquidaciones periódicas, con su correspondiente plazo de declaración, suponen el nacimiento del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (dies a quo, el día siguiente al final del plazo de presentación de la declaración-liquidación), y no podemos considerar que la declaración-resumen anual tenga virtualidad para interrumpir ese plazo de prescripción. La declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas que puedan tener la virtualidad de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria", o al menos no en relación con ningún periodo distinto al último periodo de liquidación trimestral o mensual del ejercicio, para el cual la información de la declaración-resumen anual es relevante en cuanto a las posibles regularizaciones a efectuar en el último periodo de liquidación cuando se sepan ya los porcentajes definitivos de deducción del ejercicio.

    Como hemos indicado, no estamos desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero consideramos que el hecho de no tener que aportar en el ejercicio 2004 junto con la declaración-resumen anual uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio, constituye una diferencia fundamental que puede llevar a dar un trato distinto a la declaración-resumen anual respecto del otorgado por el TS en las Sentencias citadas, dado el apoyo que en esta circunstancia se fundamenta el órgano jurisdiccional.

  5. Además, en dicha resolución el TEAC incorpora determinados argumentos que -forzoso es decirlo- son plenamente compartidos por esta Sala. Tales argumentos refuerzan la tesis -que sostenemos- de que la declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas y, por tanto, no ostenta la condición de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria", como la ley exige.

    Deben destacarse al respecto las siguientes afirmaciones (con las que, como se ha dicho, coincidimos):

    1. En la declaración-resumen anual se suministra información de datos acumulados anualmente y, por tanto, "en ningún caso se refieren o se distinguen de manera específica por trimestres o meses, haciendo imposible diferenciar la parte correspondiente a cada uno de los períodos de declaración-liquidación que comprende el año natural, por lo que no puede esta declaración-resumen anual referirse a un período concreto de declaración-liquidación".

    2. Como regla general, el resumen-anual constituye "una mera operación aritmética consistente en el sumatorio de los resultados de las casillas correspondientes a los distintos importes de cuotas devengadas, o de cuotas soportadas deducibles" y no "un desarrollo pormenorizado de los importes declarados en las declaraciones-liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, de forma tal que permitan concluir que se está suministrando una información que permita a la Administración tributaria un conocimiento exhaustivo de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo".

    3. La declaración-resumen anual "no tiene un contenido liquidatorio, puesto que únicamente se está suministrando información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones mensuales o trimestrales (...) pero sin que se realicen operaciones de liquidación o autoliquidación, las cuales ya se habrán hecho en las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales correspondientes.

    4. Aunque en el resumen anual debe suministrarse cierta información adicional, ésta "se refiere esencialmente al conjunto del año natural, sin distinción de trimestres o meses", de manera que "va a permitir a la Administración tributaria conocer cuál es la situación fiscal del sujeto pasivo a 1 de enero y que será la que determine en buena medida (...) la tributación del sujeto pasivo en el ejercicio siguiente". Esto es, "la Administración tributaria obtiene, a través del resumen anual de un ejercicio, una información trascendente que aplicará al ejercicio siguiente".

    5. Y en relación con la información relativa a la situación fiscal del sujeto pasivo a 31 de diciembre, "la información se refiere esencialmente a las operaciones que el sujeto pasivo debe realizar en el plazo de presentación de la última declaración-liquidación trimestral o mensual del año natural, y no a operaciones que supongan una modificación o alteración del resultado de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres o a los once primeros meses".

  6. En definitiva, (i) la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, (ii) el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

  7. Solo cabría añadir que resulta, al menos, singular la posición del abogado del Estado en el presente recurso de casación, pues defiende una postura contraria a la que viene sosteniendo de manera reiterada el TEAC en los últimos cuatro años, siendo así que los criterios de dicho órgano de revisión económico-administrativos obligan a la Administración Tributaria -a la que el abogado del Estado representa y asiste- a atemperar sus decisiones a las que emanan de dicho órgano (lógicamente, salvo jurisprudencia contraria al respecto), como se sigue de manera indubitada de lo dispuesto en el artículo 239.8 de la vigente Ley General Tributaria ."

SEGUNDO

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

Trasladando la citada doctrina al supuesto de autos, es claro que procede la estimación del recurso de casación, pues, una vez declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, debe reputarse prescrito el derecho a liquidar los tres primeros trimestres de 2009, pues cuando se notifica la primera actuación de comprobación (el 22 de octubre de 2012, comunicación de la liquidación provisional) ya había transcurrido el plazo de cuatro contado desde la fecha en que se presentó la autoliquidación del período (20 de octubre de 2008).

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Y, respecto de las causadas en la instancia, dadas las serias dudas que el asunto plantea, cada parta abonará las suyas y las comunes, por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de la sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5962/2017 y declarar, en consecuencia, que la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria .

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de enero de 2018, dictada en el recurso núm. 680/2016, cuyo objeto estaba constituido por una liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PHONE SHOPPING NETWORK, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el día 30 de junio de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativo deducida frente a liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, anulando las expresadas resoluciones por su disconformidad a derecho en el particular relativo a los tres primeros trimestres de 2009, por estar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el mencionado tributo en dicho ejercicio, con el consiguiente derecho a la devolución al contribuyente de lo ingresado por tal concepto más los intereses legales correspondientes.

Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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