ATS, 22 de Octubre de 2020
Ponente | DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA |
ECLI | ES:TS:2020:9479A |
Número de Recurso | 292/2020 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 292/2020
Materia: IVA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 292/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
1. La procuradora doña Beatriz Amann Quincoces, en representación de don Roman, asistido de la letrada doña Anastasia Lorenzo González, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 1000/2018, promovido por la citada representación frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (TEAFV), de fecha 26 de septiembre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM003 y acumulada NUM004, promovidas por el recurrente contra el acuerdo de la Subdirección de Inspección, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM000, derivada de acta de inspección formalizada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, así como contra el acuerdo por el que se practicó liquidación de imposición de sanción nº NUM001, por expediente sancionador asociado al acta.
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Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
2.1. El artículo 26 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca (BOE, de 24 de mayo) [ "Concierto"].
2.2. Considera asimismo infringida la jurisprudencia por aplicación indebida y contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre de 2009 (casación 983/2004: ECLI:ES:TS:2009:7812); 23 de junio de 2010 (casación 2845/2005:ECLI:ES:TS:2010:4352); 19 de mayo de 2011 (casación 5687/2008:ECLI:ES:TS:2011:3426) y 24 de mayo de 2013 (casación 4281/2010: ECLI:ES:TS :2013:2659) en cuanto al criterio que considera que el Resumen Anual de IVA interrumpe la prescripción; y las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo (recurso 1921/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:2390) y de 26 de julio (recurso 2136/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:4315), en cuanto a la culpabilidad exigible del procedimiento sancionador y la culpabilidad que resulta exigible.
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Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "de haber sido estimado el recurso, sería improcedente la liquidación practicada por haber prescrito las correspondientes a los 3 primeros trimestres del IVA del ejercicio 2012, reduciendo la cuestión al último trimestre de 2012 lo que supone una minoración relevante del importe de la liquidación y de la subsiguiente sanción." (sic).
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Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o de la Unión Europea.
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Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.
5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "la incorrecta interpretación del art. 26 de la Ley del Concierto por parte de la sentencia de instancia, parece dar cabida en esta misma materia en territorio foral, a una tesis totalmente independiente de la que pueda en su día sostener el propio Tribunal Supremo, como si el modelo 390 fuera o pudiera ser, tal y como asevera la sentencia que se pretende recurrir, de diferente naturaleza en el territorio foral que en el común, difiriendo sustancialmente el uno del otro, al contrario de lo que ordena el art. 26 de la Ley del Concierto Económico.".(sic).
5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "se presentan anualmente millones de liquidaciones trimestrales de IVA, siendo por ello necesario determinar con toda claridad y precisión qué actuaciones interrumpen o no la prescripción, y cuál es el dies a quo que hay que considerar en el cómputo de los plazos " (sic).
5.3. Finalmente, se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.
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Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si el modelo 390 foral, puede tener naturaleza dispar o diferente caracterización que el modelo 390 del territorio común, en aplicación del artículo 26 de la Ley de Concierto Económico.
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No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
1. La sala de instancia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de enero de 2020, habiendo comparecido don Roman, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días, señalado en el artículo 89.5 LJCA.
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De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, quien se ha opuesto a la admisión del recurso (i) al resultar la normativa aplicada en la resolución del recurso estrictamente foral; (ii) por no afectar a un gran número de situaciones en los territorios forales y (iii), por último, al no quedar acreditado que la cuestión resulte gravemente dañosa para los intereses generales.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Requisitos formales del escrito de preparación.
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El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Roman, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
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En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], sin que, por tanto, puedan prosperar las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida.
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El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iii) y aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
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- La Inspección de la Hacienda Foral formalizó acta de disconformidad nº NUM002 por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, en la que se hace constar: "... Presentó el modelo 390, declaración anual, correspondiente al año 2012, el día 30/01/2013, siendo la fecha notificación del inicio del procedimiento el 29/12/2016. Por tanto, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, el IVA del año 2012 (todos los trimestres) no se encontraba prescrito en el momento de iniciarse este procedimiento, a diferencia de lo que sostiene el obligado tributario, motivo por el cual se formaliza el presente acta en disconformidad. ..En primer lugar se comprueba que existe disparidad entre los ingresos y los gastos declarados y los consignados en los Libros Registro... El total de ingresos es de 64.584,20 euros. Respecto a los gastos, frente a los 53.450 euros declarados únicamente justifica 6377,10 euros de otros gastos relacionados con la actividad de los cuales aporta la factura correspondiente.. La cuota soportada deducible por trimestres es de 27 18 euros, 94,12 euros, 201,21 euros y 980,77 euros..." (sic).
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- A continuación se formuló propuesta de liquidación, así como liquidación de intereses de demora, haciéndose constar la existencia de indicios de comisión de infracción tributaria. Asimismo, se acompañó informe ampliatorio, de todo lo cual se facilitó copia al obligado tributario, quien en 27 de julio de 2017 presentó escrito de alegaciones reiterando su disconformidad con la regularización propuesta, por entender que habían prescrito los tres primeros trimestres de IVA del ejercicio 2012
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- El 26 de octubre de 2017, se acordó por la Jefatura de Servicio de Auditoria Informática la apertura de expediente sancionador por los hechos descritos, que han supuesto dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, que debería resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido; se le comunicó la apertura en 7 de octubre de 2017 y se realizó propuesta de resolución en 30 de noviembre siguiente, que fue notificada en la misma fecha, formulándose alegaciones en 19 de diciembre del mismo año.
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- Mediante acuerdo del Subdirector de Inspección de 18 de septiembre de 2017, se dio contestación a las alegaciones formuladas, tras lo que se concluye: "... Por tanto, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, el IVA del año 2012 (todos los trimestres) no se encontraba prescrito en el momento de iniciarse este procedimiento. Por cuanto antecede procede practicar con carácter de definitiva la liquidación que se resume a continuación, cuyo detalle, por períodos, se recoge en hoja anexa..." (sic). Y se practica liquidación nº NUM000 total a ingresar 12.436,76 euros (incluye intereses de demora). Asimismo, mediante acuerdo de la Jefatura mencionada de 11 de enero de 2018, se practica liquidación de imposición de sanción n° NUM001, total sanción a ingresar 5290,46 euros.
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- Contra el primer acuerdo-liquidación se interpuso en 30 de octubre de 2017 recurso de reposición en similares términos al escrito de alegaciones, que fue desestimado por acuerdo de la citada Subdirección de fecha 8 de enero de 2018.
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- Frente a dicho acuerdo de desestimación y el de imposición de sanción, se formularon por la parte actora, en 27 de febrero y 7 de marzo de 2018, respectivamente, las reclamaciones económico-administrativas NUM003 y NUM004 que han sido acumuladas y que fueron desestimadas por resolución del TEAFV de 26 de septiembre de 2018.
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- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, se tramitó con el número 1000/2018 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió por sentencia de 24 de octubre de 2019.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en su Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
" Por todo lo razonado, y atendida la disparidad existente en la naturaleza del modelo resumen-anual 390 en la normativa foral respecto de la normativa común, por el carácter liquidatorio de la primera frente a la segunda, si la decisión de los recursos de casación citados líneas arriba es contrario a reconocer virtualidad interruptiva de la presentación del modelo 390, la misma, así como su fundamentación, no podría ser de
aplicación directa en los territorios forales, de conformidad con la capacidad competencial que atribuye el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, a las Diputaciones Forales en materia de IVA en el artículo 26 al señalar que "El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado".
Por otra parte, la regulación del modelo 390 se contenía, en la Orden Foral
3196/2012, de 21 de diciembre, de aplicación al caso ratione temporis, cuyo artículo 3 disponía que "(...) El modelo 390 tiene el carácter de resumen informativo para los grupos de entidades y los sujetos pasivos incluidos en el Registro de Devolución Mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para el resto de personas y entidades se corresponde con la autoliquidación final del ejercicio".
Es por ello que, ni puede estimarse la pretensión del recurrente de suspensión del presente procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación antedichos, por venir referidos dichos recursos al modelo resumen-anual de IVA de territorio común, no al modelo aplicable en territorio foral, en concreto, Bizkaia, de diferente naturaleza a aquél, a lo que ha de añadirse que dicha pretensión de suspensión no obtiene sustento en ningún precepto legal, ni tampoco resulta acogible la pretensión actora de que por este Tribunal se aplique el criterio de las recientes Resoluciones del TEAC de 22 de septiembre de 2016 y 24 de mayo de 2017, por los mismos motivos anteriormente expuestos y que hacen referencia a la diferente naturaleza de los modelos 390 en territorio común y foral.
Es por ello que, en el caso de autos, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, y, en su caso, las correspondientes infracciones tributarias, correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido del primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2012 comenzó a contar el 26 de abril, 26 de julio y 26 de octubre de 2012, ex artículo 68.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La primera actuación de la Administración tributaria conducente a la regularización de la situación tributaria del recurrente tuvo lugar el 29 de diciembre de 2016 -fecha en la que le fue notificado el inicio del procedimiento inspector-, y la presentación del modelo 390 por el recurrente tuvo lugar el 29 de enero de 2013, con efecto interruptor de la prescripción, por lo que, como es de ver, no ha transcurrido el plazo de 4 años entre esta fecha y el inicio del procedimiento inspector, lo que conduce a la desestimación de las pretensiones del recurrente, y, con ello, del presente recurso contencioso-administrativo.". (sic).
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Marco jurídico.
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Si bien, las Ordenes Forales [1622/2010, de 23 de junio; 2310/2012, de 20 de agosto y 3196/2012, de 21 de diciembre] aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Territorio Histórico de Vizcaya y determinan que el modelo 390 en territorio foral tenga carácter de autoliquidación, no únicamente de declaración, lo que implica que su presentación interrumpe la prescripción, el recurrente ha planteado la necesidad de contrastar su contenido con el artículo 26 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, solicitando, a estos efectos, la interpretación de esta disposición legal estatal.
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Considera asimismo infringida la jurisprudencia por aplicación indebida y contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre de 2009 (casación 983/2004: ECLI:ES:TS:2009:7812); 23 de junio de 2010 (casación 2845/2005:ECLI:ES:TS:2010:4352); 19 de mayo de 2011 (casación 5687/2008:ECLI:ES:TS:2011:3426) y 24 de mayo de 2013 (casación 4281/2010: ECLI:ES:TS :2013:2659) en cuanto al criterio que considera que el Resumen Anual de IVA interrumpe la prescripción; y las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo (recurso 1921/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:2390) y de 26 de julio (recurso 2136/2012: ECLI:ES:TSJCV:2016:4315), en cuanto a la culpabilidad exigible del procedimiento sancionador y la culpabilidad que resulta exigible.
Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
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Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
1.1. Determinar si el artículo 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Vizcaya, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptiva de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 "común".
1.2. Dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad "foral" constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del citado artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
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Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la citada sentencia.
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El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que la Sección de Enjuiciamiento ha dictado hasta la fecha tres sentencias de 18 de mayo, 23 de julio y 8 de septiembre de 2020 ( RRCA 5962/2017; ECLI:ES:TS:2020:987; 3578/2018: ECLI:ES:TS:2020:2719 y 3378/2018: ECLI:ES:TS:2020:2895, respectivamente) en las que ha analizado, a efectos de la interrupción de la prescripción, la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA, concluyendo, con base a la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual; el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente, modificándose así la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.
Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.
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Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues el artículo 26 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
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) Admitir el recurso de casación RCA/292/2020, preparado por la procuradora doña Beatriz Amann Quincoces, en representación de don Roman, asistido de la letrada doña Anastasia Lorenzo González, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 1000/2018.
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) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Determinar si el artículo 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Vizcaya, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptiva de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 "común".
2.2. Dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad "foral" constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del citado artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 26 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda
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ATS, 2 de Febrero de 2022
...pero no respecto del modelo según la normativa foral y se enfatiza que, por medio de auto de 22 de octubre de 2020 (rec. 292/2020, ECLI:ES:TS:2020:9479A), fue admitido un recurso de casación sobre una cuestión similar a la del presente Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamie......