STSJ Andalucía 1896/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1896/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ -MENSAQUE

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 26 de octubre de 2020

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 355/19 interpuesto por D. Ramón y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. RODRÍGUEZ LINARES contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 27 de enero de 2019 desestimaron las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Jefatura de la Unidad de Módulos, Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Córdoba de la Agencia Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 20 de octubre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones giradas al actor, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen especial simplificado -- en coherencia con la tributación en estimación objetiva del IRPF -- y ejerciente durante los períodos impositivos regularizados de la actividad de "comercio al por menor bienes muebles y máquinas de oficina", y "reparación otros bienes de consumo", epígrafes 659.2 y 691.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas, respectivamente. No se ha cuestionado por la Administración, que lo da por supuesto en varios actos dictados, que el actor es socio mayoritario (al 80%) y administrador de la entidad mercantil SISTEMAS DE IMPRESIÓN EUROCOPIA, S.L., siendo la restante participación de su cónyuge.

SEGUNDO. - Interrupción de la prescripción por actos del obligado tributario.

Respetando el orden propuesto en la demanda, este motivo de impugnación del acuerdo del TEARA se examina en primer lugar, aunque hubiera sido aconsejable abordarlo como un elemento de juicio más, a tener en cuenta en el pronunciamiento sobre la prescripción al que se dedica el fundamento cuarto de la presente sentencia.

La primera cuestión planteada por el actor refiere la prescripción del derecho a determinar mediante la oportuna liquidación la deuda correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2011 deI Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido, contado desde la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que tuvo lugar el 11 de junio de 2015.

Comenzando a correr el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que en lo que se refiere al primer trimestre IVA 2011 tuvo lugar el 20 de abril de 2011, es claro , por un simple juego de fechas, que la consumación del plazo para liquidar la deuda habría sido impedida de otorgar a la presentación de la declaración -resumen anual eficacia para interrumpirla, si en verdad la tiene, tal como sostuvo la Abogacía del Estado

Lo hizo al contestar la demanda, reconociendo que si bien le constaba la doctrina del TEAC, favorable al punto de vista del actor, se trataba de una cuestión pendiente de una decisión definitiva por el Tribunal Supremo, y que a falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, era procedente atenerse la jurisprudencia que reconoció al modelo 390 eficacia para interrumpir la prescripción en curso, citando a efectos meramente ilustrativos la sentencia de 25 de noviembre de 2.009.

En la fecha (19 de noviembre de 2019) en que se formula la contestación a la demanda, no había recaído aun la sentencia del Tribunal Supremo de 08 de septiembre de 2020 (ROJ : STS 2895/2020 que, en atención a la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, (ii) el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

TERCERO.- Caducidad del procedimiento tributario. Cuestión nueva. Desviación procesal.

En cuanto al significado jurídico que merece el hecho de que la caducidad del procedimiento se alegue por primera vez en sede judicial, y a la posible desviación procesal e infracción del carácter revisor que corresponde a este orden jurisdiccional que este planteamiento novedoso implica, la Sala considera lo siguiente.

En nuestra sentencia de 16 de octubre de 2007 ( STSJ AND 10219/2007), en un supuesto prácticamente idéntico, concluimos en la inexistencia de desviación procesal, debido a que la parte actora, con la introducción novedosa de motivos de impugnación del acuerdo del TEARA no alteraba en absoluto sus pretensiones, sino que, en pleno ejercicio de su derecho, se limitaba a realizar nuevas alegaciones sin generar indefensión alguna a la Administración, puesto que esta podía defenderse perfectamente en el escrito de contestación a la demanda, en la fase probatoria del proceso y, finalmente, en el escrito de conclusiones.

El parámetro que determina la alteración prohibida por el artículo 56 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción viene conformado, por un lado, por la pretensión, es decir por aquello que se pide del Tribunal, y que determina el alcance de lo fallado; y por otro, por los hechos, puesto que no cabe la modificación sustancial de los hechos contemplados en la vía administrativa.

En el caso que nos ocupa, la pretensión de que se declare judicialmente la nulidad de las liquidaciones giradas,con reconocimiento como situación jurídica individualizada de la conformidad a Derecho de las autoliquidaciones presentadas en su día, por responder a la realidad tributaria del contribuyente, es la misma que se hizo valer en reposición y ante el órgano económico-administrativo; y no se ponen a disposición del Tribunal otros hechos que los recogidos en el expediente ,descriptivos de la situación empresarial y fiscal del recurrente.

Por lo dicho, debemos rechazar que la demanda incurra en una desviación sancionada con la abstención del examen de la cuestión planteada.

CUARTO.- Caducidad.

La caducidad alegada por transcurso del plazo máximo para resolver debe examinarse partiendo del concepto material de Inspección que resulta del modo de atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos consagrado en el artículo 166 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, conforme al cual, y a efectos de lo dispuesto en el reglamento, se entiende por órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones inspectoras previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como aquellos otros que tengan atribuida dicha...

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