STS, 23 de Junio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4352
Número de Recurso2845/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 395/02, en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la entidad Construcciones Grecoma, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, y la entidad Promociones Nuevo Mejorada, S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, ambas bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de febrero de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por representación procesal de Construcciones Grecoma, S.L. contra las Resoluciones del T.E.A.C. de 20 de febrero y 20 de marzo de 2002, descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales anulamos por ser no conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c), o subsidiariamente, 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se invocan como preceptos infringidos los artículos 34.2 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre acumulación o tramitación preferente de un recurso respecto de otro con el que guarde determinada conexión, en relación con el artículo 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre prejudicialidad civil. Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 1227 del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Tercero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 66 de la Ley General Tributaria, texto original aplicable hasta el día 31 de diciembre de 2000. Este motivo se invoca igualmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y: 1º.- Se ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó dicha sentencia, para que el proceso quede paralizado en la instancia en tanto no se dicte resolución en el recurso número 271/02, y que actualmente es objeto del Recurso de Casación 983/04. 2º.-Subsidiariamente, se sustituya la sentencia de instancia por la del propio Tribunal Supremo, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 24 de febrero de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 395/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Construcciones Grecoma, S.L. contra:

  1. ) Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2002, RG 8819/99 RS 475/00 en que se desestima la reclamación económico- administrativa, interpuesta en nombre y representación de Promociones Nueva Mejorada, S.A., contra liquidación derivada del Acta de conformidad de 17 de noviembre de 1999, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1995 y de cuantía de 497.679'08 euros (82.806.832 pesetas).

  2. ) Resolución del T.E.A.C. de 20 de marzo de 2002, RG 8843/99 RS. 561-00 por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por Promociones Nuevo Mejorada, S.A., hoy codemandada contra el acto de repercusión tributaria correspondiente al IVA de 1995 y con una cuantía de 380.228,73 euros.

La sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los hechos que subyacen al recurso que decidimos son los siguientes: 1º) El objeto del litigio es decidir sobre la procedencia de la repercusión efectuada por "Promociones Nueva Mejorada" a la actora, "Construcciones Grecoma, S.L.", el 29 de diciembre de 1999 derivada de la rectificación de la factura emitida por Promociones Nueva Mejorada a Construcciones Grecoma el 30 de diciembre de 1995. 2º) La recurrente utiliza dos líneas de defensa. De una parte, niega la validez del IVA girado a Promociones Nueva Mejorada, pues la improcedencia de este impuesto arrastra la de la respercusión combatida. De otro lado, niega la virtualidad de la repercusión misma. Ello comporta examinar las dos líneas de defensa descritas.

SEGUNDO

Procede exponer los motivos que refiere el Abogado del Estado recurrente: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c), o subsidiariamente, 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se invocan como preceptos infringidos los artículos 34.2 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre acumulación o tramitación preferente de un recurso respecto de otro con el que guarde determinada conexión, en relación con el artículo 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre prejudicialidad civil. Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 1227 del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Tercero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 66 de la Ley General Tributaria, texto original aplicable hasta el día 31 de diciembre de 2000. Este motivo se invoca igualmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

A tenor de ellos es evidente la improcedencia del primero de los motivos de casación alegados, pues las resoluciones contrarias a la acumulación nunca fueron impugnadas por aquél, lo que constituye un requisito de las infracciones procedimentales llevadas a cabo durante la tramitación del proceso, para que puedan ser alegadas con éxito por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto al segundo de los motivos y vista la sentencia recurrida en el recurso número 983/04 procede la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado anulando la sentencia impugnada, y dando por reproducida la sentencia dictada en aquél recurso.

TERCERO

Pero esta anulación de la sentencia de instancia por no haber lugar a la prescripción estimada, no decide el litigio. Efectivamente la posición del demandante tiene dos ámbitos de defensa claramente diferenciados, y a los que antes nos hemos referido. De un lado, los referentes a la procedencia del IVA, de otra parte, y para el caso de que el IVA originario se estimase ajustado a derecho, los derivados de la, a su juicio, repercusión que se combate.

Es evidente que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de dar por reproducidos nuestros razonamientos de la sentencia de 25 de noviembre de 2009 por los que se declara la no prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1995. De este modo el eje del litigio radica en examinar la legalidad de la repercusión llevada a cabo el 29 de diciembre de 1999 sobre una operación efectuada en el último trimestre de 1995.

CUARTO

Es evidente que sí se aplica el artículo 88 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, apartado cuarto, la repercusión es improcedente por haber transcurrido más de un año desde la fecha del devengo, pues esto tuvo lugar el cuarto trimestre del ejercicio 1995, y la repercusión cuestionada se efectuó en diciembre de 1999.

Si lo que se pretende es la aplicación del artículo 89 es clara también su improcedencia. El contenido de la factura de 30 de diciembre de 1995 por cierto, con factura nº 1, cuando se está a final de año, nada tiene que ver con la operación contemplada en estos autos. Es verdad que la factura se expide por Promociones Mejorada contra Construcciones Grecoma, es decir, los mismos sujetos aquí involucrados, pero también lo es que su contenido es: trabajos realizados, preparación de terrenos, trabajos de asesoría, contabilización y otros, lo que nada tiene que ver con la operación contemplada en estos autos y generadora de la repercusión combatida cuyo origen es la transmisión de diversas fincas.

La rectificación que el artículo 89 contempla exige que aunque no haya habido repercusión se haya expedido factura por la operación rectificada, lo que evidentemente no ha sucedido, pues el contenido de aquella factura nada tiene que ver con lo que ha sido objeto de repercusión. El artículo 89 exige que la factura sea de igual contenido sustancial que la originaria, lo que en este caso no sucede.

A mayor abundamiento la postura de las partes en los litigios coadyuva a la conclusión referida, pues las mismas han seguido negando la procedencia del gravamen del IVA, o en su prescripción, lo que avala a la idea de que este nunca se pagó, ni siquiera parcialmente.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado y el Recurso Contencioso-Administrativo, y la parcial estimación del Recurso Contencioso-Administrativo declarando improcedente la repercusión discutida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la casación, ni en la instancia, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado .

  2. - Anulamos la sentencia de 24 de febrero de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos, en parte, el Recurso Contencioso-Administrativo número 395/02, y anulamos la repercusión combatida en estos autos.

  4. - Desestimamos el recurso en todo lo demás.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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