STSJ Comunidad de Madrid 774/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:9108
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0000524

Procedimiento Ordinario 36/2016

Demandante: ALUB SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 774

RECURSO NÚM.: 36-2016

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 36-2016 interpuesto por ALUB SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ TEIJEIRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.10.2015 reclamación nº 28/14709/2013 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-09-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14709/13, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado ante la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a la liquidación provisional, con número de liquidación A2862212156000087, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período impositivo, 3T y 4T de 2008, del que resulta una deuda tributaria por importe de 63.350,65 €; siendo la cuantía de la reclamación de 125.913 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada el día 28 de octubre de 2015, en la reclamación 28/14709/13, así como los actos de que trae causa, la desestimación del recurso de reposición dictada por la Administración de la AEAT de María de Molina, y la liquidación provisional efectuada por el mismo órgano, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 3T y 4T 2008, por importe a ingresar de 63.350,65 Euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, fue objeto de una liquidación provisional por parte de la Administración de la AEAT de María de Molina, en concepto de IVA 3T y 4T 2008, por la cual se eliminaba la cantidad consignada a compensar en el periodo 4T 2008, 73.689,59 Euros y resultaba un importe a ingresar de

63.350,65 Euros. La razón de la regularización consistió en que no se admitió la deducibilidad de unas cuotas que la sociedad había soportado como promotora inmobiliaria en la promoción de unas viviendas y plazas de garaje que iba a destinar a actividades sujetas y no exentas. La Administración considera que el destino previsible era el de dedicar los inmuebles a actividades exentas.

Invoca la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria en relación al tercer trimestre de 2008, porque cuando se notifica la propuesta de liquidación, lo que tiene lugar el día 22 de octubre de 2012, ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación al periodo 3T 2008, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la autoliquidación, 20 de octubre de 2008. El TEAR afirma que la notificación se produjo el día 19 de octubre de 2012 pero no hay nada en el expediente que así lo acredite. La propuesta de liquidación se notificó por primera vez el 22 de octubre de 2012 en la Dirección Electrónica Habilitada, sin embargo, esta notificación en la DEH no consta en el expediente administrativo. El día 18 de octubre de 2012 la propuesta de liquidación de IVA se pone a disposición de la sociedad en la DEH. La sociedad accede a la notificación el día 22 de octubre de 2012, momento en que se

produce la notificación. En los intentos del 18 y 19 de octubre de 2012 se dice que se rehúsa la notificación pero no hay dato alguno de quien rehúsa y se deja aviso para retirar la notificación en la AEAT en 10 días hábiles. Hay un aviso con fecha marcada de entrega el 1 de octubre de 2012 que parece que se recoge por una empleada, siendo así que el acuse lleva fecha de 15 de octubre de 2012 y que la propuesta de liquidación está firmada el día 11 de octubre de 2012, por lo que es imposible que esa notificación tuviera lugar o que pueda considerarse válida.

Considera la recurrente que la presentación del Modelo 390 no puede interrumpir la prescripción, porque el Modelo 390 no es una liquidación o una autoliquidación, el Modelo 390 es una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.

Por otra parte, alega que la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias (NEO) imposibilita la notificación personal. Tal como se deduce del expediente, el día 31 de mayo de 2011 se notificó por correo certificado el recordatorio de inclusión en NEO, y dicha inclusión fue igualmente notificada en la Dirección Electrónica Habilitada los días 29 de julio y 3 de agosto de 2011. Que debe considerarse que no concurrían las circunstancias del artículo 3.2.b) del Real Decreto 1363/2010 y que la Administración no podía notificar en mano la propuesta de liquidación. Cita el Dictamen 1815/2010 del Consejo de Estado, de fecha 30 de septiembre de 2010, que en relación al proyecto de Real Decreto que finalmente sería numerado como 1363/2010, por el que el Consejo de Estado no consideró procedente que fuera la propia Administración la que discrecionalmente pudiera elegir a su libre albedrío cómo notificar un acto cuando el obligado tributario se encuentra incluido en el sistema de Notificaciones Electrónicas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tal y como se recoge en la resolución del TEAR de Madrid objeto del presente recurso, consta en el expediente acuse de recibo en correos de la notificación recordatoria de inclusión en el DEH debidamente recibido por persona identificada con su NIF, nombre y en calidad de empleado. Ello no obsta para que las notificaciones realizadas por agente no sean válidas y así se re-coge en el recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria: "Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la inter- posición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada".

Por lo tanto, es el 19/10/12, la fecha de notificación de la propuesta a todos los efectos, como consta en el acuse de recibo incorporado al expediente.

En cualquier caso, la alegación actora se refiere única y exclusivamente al tercer trimestre del año 2008, y no a la totalidad de la liquidación, que incluye el tercer y cuarto trimestres de 2008.

Manifiesta que tampoco habría prescrito el período impositivo 3T de 2008, porque la presentación del resumen anual, modelo 390, según consta en el expediente el 2 de febrero de 2009, a las 22.07.16, habría interrumpido la prescripción del derecho a liquidar de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, la de 25 de noviembre de 2009, recurso de casación 983/2004, la de 23 de junio de 2010, recurso de casación 2845/2005, la de 19 de mayo de 2011, recurso de casación 5687/2008, la de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 4688/2006 o la más reciente de 24 de mayo de 2013, recurso de casación 4281/2010 .

Considera el Abogado del Estado que en el caso que nos ocupa, consta acreditado que los bienes adquiridos, 4 viviendas y 8 plazas de garaje, no han sido utilizados en entregas o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA, de hecho, han sido transmitidos sin haber devengado cuotas de IVA. Hay que tener en cuenta que, dada la naturaleza de los bienes, que el destino previsible inicial de dichos bienes era su posterior entrega o su alquiler, y en cualquiera de los dos casos no se podrían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2018
    • España
    • 9 Abril 2018
    ...Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Madrid, desestimatoria del recurso 36/2016 en el que se impugnaba la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid relativo a liquidación del Imp......
  • STS 450/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Mayo 2020
    ...(Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 36/2016, cuyo objeto estaba constituido por una liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer y cuarto trimestre de Ha comparecido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR