STSJ Comunidad Valenciana 621/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:4315
Número de Recurso2136/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2136/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM: 621/2016

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Antonio López Tomás

En Valencia, a veintiséis de Julio de 2016.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo num. 2136/2012 interpuesto por la Procuradora doña Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de PROMOCIONES SANPOL 2002 S.L., asistida por la Letrada doña Natalia Iriarte de la Rica, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) de fecha 25 de abril de 2012, habiendo sido parte en autos como Administración demandada Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía de fijó en 88.550'45€, y siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR recurrida y de aquellos actos de los que trae causa.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de julio de 2016.

QUINTO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IVA y la sanción conectada al mismo.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la existencia de prescripción de todo el ejercicio 2005 y de los tres primeros trimestres del ejercicio 2006, por estar en desacuerdo con el periodo de dilaciones que le imputa la administración, y que va desde el 1 de marzo de 2010 al 7 de septiembre de 2010. En segundo lugar, alega que la resolución del TEAR incurre en vicios sustantivos que conllevan nulidad, pues el acurdo de liquidación se aparta de la fundamentación jurídica del acta e introduce otros argumentos distintos y el TEAR pretende subsanar o convalidar los vicios o defectos contenidos en el acuerdo de liquidación. Como tercer motivo de impugnación, alega la improcedencia de la regularización practicada, pues la propia inspección reconoce la realidad de las obras, cuestionando las conclusiones a las que llega la administración. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, alega su improcedencia porque se basa en la misma prueba que la propuesta de regularización. A continuación, alega la existencia de discordancia entre el TEAR y el órgano de inspección en cuanto al grado de culpabilidad y ni se motiva la valoración de la prueba. En tercer lugar, alega la existencia de buena fe y que no concurre culpabilidad en el recurrente.

TERCERO

La administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando, en síntesis, y por lo que a las dilaciones se refiere, que la información y documentación requerida en la diligencia nº 4, de 19 de febrero de 2010, que debería haber sido facilitada el 1 de marzo, no es completamente cumplimentada hasta el 7 de septiembre de 2010. En cuanto a la segunda de las alegaciones, se señala que el inspector Jefe, al dictar el acuerdo de liquidación, no está vinculado a las consideraciones jurídicas del acta y que la fundamentación jurídica es la misma, sin que exista ningún tipo de vulneración. En cuanto al fondo del asunto, se alega que no se ha contradicho los múltiples indicios acumulados por la Inspección, sin que tenga valor probatorio el acta de manifestaciones aportada con la demanda. Sobre el acuerdo sancionador, el Abogado del Estado alega que si la tesis de la recurrente prosperara, sería prácticamente imposible imponer sanciones en los casos de defraudación basada en pruebas falsas. Sobre el segundo de los motivos de impugnación, alega que se trata de una discusión baladí, puesto que la mecánica defraudatoria del recurrente exige la concurrencia tanto de pleno conocimiento como de perfecta voluntad en la defraudación, y que la actuación de buena fe es incompatible con los hechos de los que deriva la sanción.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procederemos al análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda. Por razones metodológicas analizaremos en primer lugar la alegación relativa a la prescripción de la deuda tributaria. En efecto, la parte alega que las actuaciones inspectoras han durado más de 12 meses, que no le resultan imputables las dilaciones entre el 1 de marzo de 2010 y el 7 de septiembre de 2010. Asimismo, se alega que se ha incumplido el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 171 del Reglamento y que no se le advirtió de los efectos del incumplimiento, señalando que la documentación ya se encontraba en poder de la administración pues se aportaron los Libro Diario y los Libros Registro, por lo que la administración conocía la información sin la falta de aportación de facturas haya impedido el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras.

El art. 150 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ". Estableciendo el art. 104.2 en su párrafo segundo que "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

Sobre la referida cuestión se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2013 (Nº de Recurso: 5464/2011 ) determina que la "...jurisprudencia, sentada en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º, y 5990/07, FJ 5º) y reiterada en numerosas ocasiones con posterioridad, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 2012 (casación 6089/08, FJ 2º).

Hemos recordado en dichos pronunciamientos que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 (después en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ), que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas determinadas reglamentariamente (apartado 2).

Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquitase su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurrían las causas tasadas en la norma, si bien autorizaba, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos definía con mayor detenimiento como el retraso en que aquél incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesase. Se han de dejar, pues, por sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de...

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