ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:6896A
Número de Recurso4895/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4895/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4895/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 811/2018 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Muriel García en nombre y representación de D.ª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2019 (R. 467/2019- que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por la que reclama las diferencias salariales correspondientes al período del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 por importe de 4.492,98 € fijadas en el escrito de subsanación de la demanda, correspondientes al complemento de categoría y de puesto, a la diferencia en las pagas adicionales de verano y navidad por el complemento de puesto y a los incentivos. La actora ha prestado servicios desde el día 3 de noviembre de 2003 para el Hospital Universitario de Fuenlabrada con la categoría profesional de titular superior no sanitario y puesto de técnico económico financiero.

La actora ha percibido en el periodo reclamado las cantidades correspondientes a los conceptos "complemento de categoría", "complemento de puesto", "paga adicional" e "incentivos" que indica en la demanda y en la subsanación de la misma. Alega la demandante tiene derecho a percibir los conceptos reclamados en la misma cuantía que lo hacen los titulados superiores sanitarios.

La sala de suplicación, tras desestimar la propuesta de modificación fáctica de la recurrente, aborda la cuestión relativa a si el personal no sanitario tiene derecho a la percepción de retribuciones en igualdad de condiciones con el personal sanitario.

Razona la sala que lo que se debate en el recurso es si la regulación convencional que establece importes retributivos diferentes para determinados complementos para las categorías contempladas en el grupo profesional I es contraria al art. 14 de la CE. Y del art. 59 del convenio no se desprende discriminación retributiva alguna pues asigna una cuantía diferente en concepto de "complemento de categoría" para los diferentes niveles de categoría profesional, siendo superior la fijada en el art. 61 del convenio para titulados superiores especialistas con respecto a la del personal sanitario y superior la de este último personal con respecto a la del personal no sanitario. Y lo mismo sucede con respecto al "complemento de puesto de trabajo", que retribuye las condiciones peculiares del puesto desempeñado y a los "incentivos", que retribuyen el cumplimiento de unos objetivos que varía en función de las circunstancias concretas que hayan incidido en la realización de sus funciones por el trabajador.

La diferencia de tareas, titulaciones, funciones y especialidades existente entre cada categoría profesional integrada en el mismo grupo profesional justifica la diferencia de trato retributiva.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso y denunciando en el mismo la infracción del art. 14 de la CE y 10, 58, 61, 64 y 71 del convenio colectivo para el personal laboral del ente público Hospital de Fuenlabrada. Se invoca de contras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2018 (R. 256/2018).

En el caso de la referencial, los demandantes prestan igualmente servicios en el Hospital de Fuenlabrada con la categoría de personal técnico no sanitario, realizando funciones de gobernante, administrativo y administrador de sistemas.

Por resolución de la dirección general de recursos humanos de la Consejería de sanidad y consumo de la Comunidad de Madrid de 16 de enero de 2007 se reconoció al personal estatutario de la categoría de técnico especialista de instituciones sanitarias el derecho a percibir en concepto de productividad variable la suma de 56.61 € mensuales.

La sentencia de instancia declaró el derecho de los actores a percibir el complemento de puesto técnico reconocido por la resolución de 16/01/2007, en su condición de técnicos especialistas, condenando a la demandada al pago de las cantidades que se indican por el complemento citado y devengado desde el 1/02/2016 hasta el 31/01/2017.

La sala de Madrid confirma tal resolución. Tras razonar que no se debate la vulneración del principio de igualdad retributiva entre personal sanitario y no sanitario, sino ante una reclamación fundada en lo previsto en la resolución de 16 de enero de 2007, que reconoce al personal técnico especialista el derecho a percibir un complemento de productividad variable. Y tal complemento debe abonarse tanto al personal sanitario como al no sanitario, al no efectuar distinción alguna tal resolución.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque son distintos los conceptos retributivos reclamados, la norma que establece el derecho a su percepción y las razones de decidir.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, se reclama por la actora los siguientes conceptos salariales: Complemento de categoría (art. 61 del l convenio colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, personal laboral, complemento de puesto de trabajo (art. 64 mismo convenio) e incentivos (art. 61 del mismo convenio). Y la sala entiende que no existe discriminación, pues la diferencia entre las titulaciones, tareas, funciones, especialidades y responsabilidad del personal de las distintas categorías profesionales justifica el diferente trato retributivo.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, se reclama el complemento de productividad variable reconocido en la resolución de 16/1/2007 al personal estatutario con la categoría de técnico especialista y la sala entiende que debe reconocerse el mismo tanto al personal sanitario como al no sanitario al no efectuarse distinción alguna en la resolución que lo regula. No se debate en este caso la vulneración del principio de igualdad. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Muriel García, en nombre y representación de D.ª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 467/2019, interpuesto por D.ª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 811/2018 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra el Ente Público Hospital de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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