STS 307/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2020
Fecha12 Junio 2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10718/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Leandro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14/10/2019 en el Rollo de Sala 84/2011, que le condenó como autor de un delito de depósito de armas y explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Iker Urbina Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario núm. 110/2010 por delitos de depósito de armas y municiones, depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista y delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas contra D. Leandro y D. Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha 14 de octubre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- A inicios del año 2010, la organización terrorista ETA disponía en la localidad de Casal Da Avarela, en Obidos, Portugal, de una vivienda como base de apoyo logístico en dicho país para desarrollar sus propósitos criminales, con vistas a la ejecución de atentados terroristas en España.

En dichas fechas el acusado Jose Francisco, se encontraba al frente del Aparato Militar de la Banda y, con la finalidad de trasladar desde Francia hasta la indicada base de apoyo logístico en Portugal material explosivo, armas, placas de matrículas falsas, útiles para su falsificación y otros elementos precisos para el desarrollo de sus acciones terroristas, utilizando una identidad falsa, con el nombre de Carlos Manuel, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad y Permiso de Conducción de España números NUM000, en la mañana del día 7 de enero de 2010 en la localidad de Macon, Francia, alquiló en la empresa "EUROPCAR" una furgoneta IVECO-DAILY DC con placas de matrícula francesas ....-JN-.... y, en la empresa "AVIS", el turismo OPEL ASTRA BREAK 1.6 con placas de matrícula francesas UM-....-QL. La referida furgoneta fue arrendada con el propósito de ser utilizada para el transporte del material, armas, explosivos y elementos para su fabricación, placas de matrícula y utensilios para la falsificación y el turismo para que sirviera de lanzadera a la anterior durante el trayecto.

El citado acusado abonó, en depósito de garantía para el alquiler de los vehículos mencionados, las cantidades de 1.000€ y 386Ž42€ respectivamente; utilizando la tarjeta de débito número NUM001, la cual estaba asociada a la cuenta corriente número NUM002 que había abierto Jose Francisco el día 25 de noviembre de 2009 en la sucursal del "Banco Popular", sita en Rúa de Lyon nº 10 de la indicada localidad francesa de Macon, operación bancaria que realizó igualmente bajo la identidad de Carlos Manuel, utilizando un D.N.I. español falsificado, en el que figuraba dicho nombre falso.

SEGUNDO.- El día 9 enero 2010 los miembros "liberados" de la Organización Antonio e Vanesa, ya condenados en la presente causa, iniciaron viaje desde el sur de Francia hacia España con destino final Portugal; conduciendo el primero de los mencionados la furgoneta IVECO-DAILY y la segunda el vehículo OPEL-ASTRA que hacía de lanzadera.

Sobre las 21Ž10 horas del mismo día 9 de enero de 2010, una patrulla perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Bermillo de Sayago (Zamora), que prestaba servicio de seguridad ciudadana en un vehículo oficial de la Guardia Civil, cuando circulaba por la travesía de la citada localidad, a la altura del cruce de las vías CL-527 y ZA-302, detectó la presencia de la furgoneta IVECO mencionada que portaba placas de matrícula francesas y que se hallaba parada ocupando parcialmente la vía unos metros antes del STOP del cruce, con las luces de emergencia y las de posición del vehículo encendidas. Al percatarse de la presencia del vehículo oficial el conductor de la furgoneta reinició la marcha y se incorporó a la vía CL-527 sentido Fermoselle; deteniéndose unos trescientos metros después en un estacionamiento sito en la Travesía de Bermillo de Sayago. Los integrantes de la patrulla estacionaron el vehículo oficial detrás de la furgoneta y procedieron a identificar a su conductor, Antonio.

El referido Antonio entregó al agente de la Guardia Civil con número de carnet profesional NUM003 la documentación del vehículo, un D.N.I. y un Permiso de Conducción a nombre de Casiano con número NUM004. Mientras su compañero comprobaba la documentación que le había sido facilitada por el conductor de la furgoneta, el otro integrante de la patrulla, guardia civil con carnet profesional número NUM005, se apercibió de que un turismo Opel Astra con placas de matrícula francesas conducido por una mujer pasaba hasta en tres ocasiones por la Travesía, circulando en ambos sentidos y tomando finalmente la vía ZA-311 dirección Moralina. Al proceder el agente NUM005 a inspeccionar el interior de la furgoneta, observó varias bombonas metálicas de gran tamaño, un bidón metálico semicubierto con un plástico negro y varias bolsas de plástico negras y en una de ellas placas de matrícula; requiriendo la presencia de su compañero, NUM003, el cual se aproximó al portón trasero de la furgoneta, momento en el que Antonio le empujó con violencia hacia el interior; golpeándose el funcionario con algún objeto; produciéndose unos instantes de confusión que Antonio aprovechó para cerrar el portón dejando a las agentes dentro de la furgoneta y apoderarse del vehículo oficial de la Guardia Civil, que tenía las llaves de contacto puestas; dándose a la fuga en el mismo por la vía CL-527 dirección Portugal; cruzando a bordo del vehículo oficial sustraído la frontera de España y Portugal por el paso de Bemposta-Mogadouro sobre las 22 horas del mismo día 9 de febrero de 2010.

Una vez detectado circulando en el vehículo de la Guardia Civil, tras una persecución en territorio portugués, por las vías EN221 dirección Mogadouro y EN220 dirección Moncorvo, Antonio fue detenido en la localidad portuguesa de Moncorvo, sobre las 22Ž30 hora española (21Ž30 hora portuguesa), por agentes del Destacamento Territorial de la Guardia Nacional Republicana de Torre de Moncorvo; siéndole intervenidas la cantidad de 2.500 euros en billetes de cien euros y la llave de iniciación de la furgoneta IVECO DAILY con placas de matrícula francesas ....-JN-.... abandonada por el mismo en España, las cuales fueron entregadas con posterioridad a la Guardia Civil española.

Sobre las 22Ž30 horas portuguesas del mismo día, cuando circulaba con el vehículo lanzadera Opel Astra con placas de matrícula francesas UM-....-QL, fue detenida Vanesa por una patrulla de la Guardia Nacional Republicana del Puesto Territorial de Vila Nova de Fox Côa, que alertada al efecto monto una operación de stop junto a Barragen Do Pocinho; siéndole intervenidos, entre otros efectos, la cantidad de 10.365 euros en billetes de 5, 10, 20, 50 y 100 euros, y un billete de 5 libras esterlinas; documentos de identidad falsos con su fotografía y otros documentos.

TERCERO.- Los ya condenados por estos hechos, Antonio e Vanesa, de común acuerdo y coordinados con el acusado Jose Francisco, en ese momento Jefe Militar de la Organización terrorista E.T.A., transportaban en la mencionada furgoneta IVECO-DAILY con placas de matrícula francesas ....-JN-...., previamente alquilada por Jose Francisco, con destino a la casa de Óbidos en Portugal, los siguientes efectos:

En la parte trasera de la furgoneta, en el espacio destinado a la carga:

--- Un paquete con la inscripción "LETRAK + ZENB", conteniendo dos fiambreras de plástico traslucido que contenía letras y números para troquelar matriculas (cuarenta números y cincuenta y cuatro letras);

--- Un paquete con la inscripción "TROKE HIZKIAK ETA ZENBAKIAK", que contenía una caja de madera de apertura de corredera, y en su interior ciento cuatro letras y números para troqueladora de placas de matrícula;

--- Un paquete con la inscripción "ELEKTRONIKA MATERIALA PORTERAKO", conteniendo en su interior doscientos circuitos de temporización, doscientos leds de color rojo y doscientos de color verde;

--- Un paquete con la inscripción "45 ACP 150 BALA", conteniendo en su interior tres cajas de munición del calibre 45, con un total de ciento cincuenta cartuchos;

--- Un paquete con la inscripción "50 BALA 38 SPECIAL TFMJ"que contenía cincuenta cartuchos del calibre 38 especial;

--- Un paquete con la inscripción "38 LRN SPECIAL", que contenía 50 cartuchos del 38 especial;

--- Un paquete con la inscripción "38 LRN SPECIAL", conteniendo 50 cartuchos del 38 especial;

--- Tres cajas de munición encintada, del calibre 38 especial conteniendo un total de ciento cincuenta cartuchos;

--- Dos cajas de munición del calibre 7,55, marca "PRVI PARTIZAN", con un total de cincuenta cartuchos;

--- Dos cajas de munición del calibre 7,55, marca "PRVI PARTIZAN", con un total de cincuenta cartuchos;

--- Un paquete con la inscripción "ZIRIAK" que contenía cinco dispositivos utilizados por la banda terrorista ETA, para la apertura de vehículos, con el anagrama de ETA;

--- Un paquete con la inscripción "AIRBAG AUDI USTE VWENBERDINA", conteniendo en su interior un airbag con el anagrama Aud;

--- Una caja de cartón que contenía un convertidor de corriente de 12 v a 220v;

--- UN TAPERWARE AMARILLO CON LA TAPA NEGRA DE DIMENSIONES 39X28X20 ENVUELTO EN BOLSA DE BASURA NEGRA Y PRECINTADO CON CINTA ADHESIVA MARRON CON LA INSCRIPCICON "ELEKTRO MATERIALA", con el siguiente contenido:

- 25 PQ 10 en su envase original, todo ello contenido en un paquete con la inscripción "25 ET", dieciséis de color negro y nueve de color blanco;

- Dos bolsas de plástico conteniendo en su interior dos paquetes, con la inscripción de "50 PILAKLIP GOGOR" que contenían un total de cien conectores de pila de nueve voltios cada una;

- Una bolsa de plástico conteniendo en su interior a su vez otras dos bolsas con veinticinco relojes cada una de la marca Casio de pulsera sin correa de sujeción "CASIO F-200".

- Una bolsa de plástico que contenía en su interior, noventa bananas de conexión aérea macho de color rojo desmontadas, con la inscripción "BANANA ARRANZ 90", otra bolsa con la inscripción "KAXENTZAKO BANANA EMEAK 38", conteniendo 38 conectores Zinch de color rojo y negro todos ellos hembras, otra bolsa con la inscripción "100 NANOFARADIOS 60", que contenía ciento sesenta y dos condensadores de poliéster de diez nano faradios, otra bolsa con la inscripción "400 MICROFARADIOS/25 VOLTIOS 67", que contenía sesenta y siete condensadores electrolíticos de cuatrocientos setenta microfaradios, otra bolsa conteniendo cinco condensadores electrolíticos de cien microfaradios y otra bolsa con la inscripción "10 PICOFARADIOS/63 V", conteniendo diez condensadores electrolíticos;

- Una bolsa de plástico conteniendo en su interior otra bolsa que contenía noventa tiristores TIC 106M, otra de veintiséis tiristores TIC 106M, otra de dieciocho tiristores TYN 606, seis tiristores BT 150, y otra bolsa con cincuenta y nueve bananas de conexión aérea de color rojo y negro, 5 reguladores de tensión L7805CV, ciento un diodos IN 4007 y SEIS potenciómetros 4m/7ª.

- Una bolsa de plástico conteniendo en su interior otras bolsas que contenían cinco mandos para potenciómetros de cuatro megahercios, cinco transistores 578L, ochenta interruptores deslizantes, cinco zócalos de 10 pines, diez zócalos de 2 pines, cinco zócalos de 12 pines, diez condensadores cerámicos, veintiocho unidades de circuito integrado modelo 4011, cincuenta diodos Led de color verde, noventa diodos Led de color rojo, setenta y cinco transistores 2N22222A, diez circuitos integrados de 3750 y siete circuitos integrados 4013.

- Una bolsa de plástico conteniendo el interior otras bolsas que contienen trescientos dieciséis condensadores varios, veinticinco transistores C547C, ochenta circuitos integrados 555, treinta y ocho micro interruptores con la inscripción "SAKATZAILE TXIKI" y setenta y cinco transistores BC 557.

- Bolsa de plástico conteniendo en su interior otras bolsas que contienen treinta interruptores de movimiento, cincuenta ampollas de mercurio, cinco resistencias LDR, cuatro pulsadores, diez conectores tipo BNC, treinta interruptores de patilla, algunos con restos de soldadura, diez relés de 12 V, cinco bobinas de ferrita y cinco antenas con conexión BNC.

- Paquete con la inscripción "6 Placas", conteniendo en su interior seis placas para la confección de circuitos impresos.

--- Un paquete con la inscripción "2 KILO PENTRITA 500 GRKO POTTSZK", conteniendo en su interior cuatro bolsas con la inscripción "PENTRITA 500 GR", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que analizada resultó ser PENTRITA;

--- Un tuperware de plástico traslucido, de dimensiones 34x21x10, en cuya tapa figuraba la inscripción "4 KILOS PENTRITA 500 GRKO POTTSCK", conteniendo en su interior ocho bolsas con la inscripción "PENTRITA 500 GR", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser PENTRITA;

--- Un tuperware de plástico traslucido y tapa de color verde manzana de dimensiones 34x20x13 la cual presentaba en su tapa la inscripción "4 KILOS PENTRITA 500 GRKO POTTSCK", conteniendo en su interior ocho bolsas con la inscripción "pentrita 500 gr", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser PENTRITA;

--- Una bolsa conteniendo una caja de diez ampollas de NITRATO DE PLATA, un dosificador para la aplicación del nitrato de plata de color azul y blanco, y dos tarritos de 250 cl. con la inscripción nitrato de plata;

--- Un manual de manejo de un polímetro modelo M830B;

--- Un arma de fuego larga envuelta en plástico;

--- Dos armas de fuego cortas: un revolver y una pistola;

--- Ochenta y una placas de matrícula vírgenes francesas con fondo amarillo;

--- Noventa y ocho placas de matrícula vírgenes francesas de fondo blanco;

--- Veinte placas de matrícula vírgenes francesas con fondo amarillo con inscripción publicitaria "LYONS AUTOMÓVILES

93 AV FR ROOSEVELT 69150 DECINES 04.72.140.150";

--- Trece placas de matrícula vírgenes españolas de color blanco, con número de manipulador "100262";

--- Un carrete de macarrón transparente de 4x6 milímetros interior y exterior respectivamente;

--- Once rollos de diez metros cada uno de macarrón transparente de 4x6 milímetros;

--- Tres rollos de cinco metros cada uno de macarrón transparente del mismo tipo;

--- Una madeja de macarrón transparente del mismo tipo;

--- Un taladro de batería del 18 v marca RYOBI sin batería;

--- Un taladro de batería de 12 v marca ENERGER con cargador batería e instrucciones con su estuche;

--- Un multitester;

--- Una remachadora;

--- Un paquete de remaches de 5 mm.;

--- Un paquete de remaches de 4 mm. ;

--- Un paquete de remaches de 3 mm. ;

--- Un paquete de remaches de 2 mm. ;

--- Una barra de tensión para accionar la troqueladora;

--- Dos rollos de cinta aislante negra;

--- Dos zunchos con trinquete;

--- Dos brocas para hierro de 4 mm.;

--- Una pistola decapante eléctrica marca Bosch;

--- Un juego de brocas de titanio para hierro, con un total de 14 brocas de 1,5 a 6,5;

--- Dos limas para hierro una plana y una triangular;

--- Un paquete de remaches de aluminio con 75 piezas;

--- Una barra de tensión de troqueladora con inscripción "TROKE MAKILA";

--- Tres bidones metálicos, dos de ellos de 57 cm de alto y 40 cm de diámetro y otro de 82 cm de alto y 48 cm de diámetro;

--- Dos bidones de material plástico, de 10 litros de capacidad cada uno, conteniendo liquido de color amarillento, que resultó ser gasóleo;

--- Dos bidones de material plástico de color azul, con resto de tierra, de 25 litros cada uno, en los cuales se trasportaba la PENTRITA, ocho kilos en uno de ellos y en el otro dos kilos, y una bolsa con dos armas de fuego cortas, cerrados con tapadera de color negro, y una abrazadera metálica de presión;

--- Un bidón de plástico azul de cincuenta litros vacío;

--- Dos troqueladoras de matrículas de vehículo una con número 10032;

--- Dos bombonas de gas a presión (propano y butano), vacías, de color verde, de 84 litros de capacidad;

--- Una bombona verde igual que las anteriores seccionada en su parte superior a una altura de 1,20m., conformando un cañón de 30 centímetros de diámetro;

--- Dos airbag de la marca Volkswagen;

--- Dos guantes de trabajo;

--- Un mechero de color naranja marca clíper;

--- Dos porta placas de troqueladora;

--- Un bidón de color acero inoxidable de entre 90/100 litros de capacidad conteniendo herramientas diversas;

--- Placas de matrícula en blanco con la franja de color azul europea y la F de Francia;

--- Una troqueladora de placas de matrícula;

--- un tuperware en cuyo interior había una bolsa que contenía:

-Tres recibos justificativos del pago de salarios con el anagrama de la empresa FCC (Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a nombre de Carlos Manuel NIF. NUM000, número de afiliación a la S. Social NUM006, con firma y sello de la empresa;

- Dos documentos de domiciliación bancaria del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, "RELEVE DŽIDENTITE BANCAIRE, titular du compte: Carlos Manuel" ;

- Contrato de trabajo por tiempo indefinido; siendo las partes la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., con código de identificación fiscal: A28037224 con domicilio social en: calle Balmes, 36 de 08007 Barcelona y el empleado D. Carlos Manuel;

- Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTE, "CONVENTION DE COMPTE PARTICULIER, número de compte: NUM002 intitulé: Carlos Manuel" ;

- Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, que consta de dos folios: CONVENTION EQUIPAGE BPBFC CONTRAT N°: 5040127222, DATE DE PRESI D'EFFET: 25/11/2009 a nombre de Carlos Manuel;

- Documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ , DADN 1323 IDXO CPT 32297597240 IDX1 O FADN LIVRET A PERSONNES PHYSIQUES SOUSCRIT PAR Carlos Manuel MATRICULE CLIENT: NUM007 ST ALBAIN;

- Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. SECURIPLUS. PRECONISATIONS EN RESPONSE A VOS BESOINS EN ASSURANCE. Client. NOM PRENÓM Carlos Manuel N° CLIENT: NUM002, en el que figuraba en la parte inferior derecha la mención : " Exemplaire client ";

- Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. SECURIPLUS. PRÉCONISATIONS EN REPONSE A VOS BESOINS EN ASSURANCE. Client. Nom Prénom: Carlos Manuel.

CLIENT: NUM002, en cuya parte inferior derecha consta : " Exemplaire client 5/10 " ;

- Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. AGENCE: MACON GAMBETTA TEL: 0820337514 SECURIPLUS, CONTRAT Nº 6000690610. ADHERENT/ASSURE. Je, soussigné(e) Carlos Manuel. DATE DE PRISE D' EFFET: 25/11/2009 ;

-Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTE. DEPOT DE BILLETS€ 5498018. Titulaire du Comete Carlos Manuel. 25/11/2009 SI CLIENT BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, NUM002, TOTAL 100 € ;

- Dos bolsas/saco de plástico para congelados, marca ELEMBAL, que contiene un documento " B.P.€. 220€. QUITTANCE DE LOYER. OU INDEMNITÉ D'OCCUPATION. Recu de Carlos Manuel. " de fecha: 25 Noviembre 2009;

En la cabina de la furgoneta se encontraron, entre otros, los siguientes efectos:

--- Una cartera/ monedero de color marrón que contenía 4 billetes de 100€, 3 billetes de 50€, 1 billete de 20€, 3 de 10€ y 2 de 5€, y en monedero de la misma cartera 2 monedas de 2 €, 2 de 1€, 1 moneda de 0,50 cts de €, 2 monedas de 0,20 cts de €, 3 monedas de 0,10 cts de € y 7 monedas de 0,02 cts de €., tres llaves para candado y cuatro DNI españoles falsos con la fotografía de Antonio;

--- Un mapa de carreteras Michelin con la inscripción Atlas Routier Espagne/Portugal 1/300000, y otro mapa de carreteras Michelin Atlas Routier France 2010 1/200000;

--- Una carpeta de plástico verde de EUROPCAR conteniendo en su interior documentación de la furgoneta, matrícula ....-JN-....: Certificat dimmatriculation, CARTE INTERNATIONALE D'ASSURANCE AUTOMOBILE y CONSTAT AMIABLE D'ACCIDENT AUTOMOBILE.

En el interior del vehículo de la marca OPEL- modelo ASTRA, con placas de matrícula francesa UM-....-QL, que se utilizaba de lanzadera, entre otros efectos, se halló una factura nº NUM008 referente a la adquisición de dos neumáticos por Carlos Manuel, emitida el 8/1/2010 por "FEU VERT NEUVIELE GENAY" y ticket de pago por importe de 206Ž60 euros.

CUARTO.- Una vez analizado el material intervenido, además de la sustancia explosiva, diez kilogramos de PENTRITA, se identificaron una gran cantidad y variedad de componentes de los utilizados habitualmente por la banda terrorista ETA para la confección de los artefactos explosivos empleados para la comisión de los atentados; formando parte la casi totalidad de los elementos encontrados de uno o más de los dispositivos de activación o materiales específicos constitutivos de la carga ofensiva.

El material intervenido hubiera sido bastante para la fabricación por parte de ETA de un total de más de doscientos dispositivos para la comisión de atentados terroristas.

QUINTO.- Analizadas pericialmente las armas de fuego y municiones ocupadas en la furgoneta IVECO se comprobó que las mismas presentaban el siguiente estado:

--- El revólver marca "SMITH & WESSON", modelo "627-5 EIGHT TIMES", del calibre 357 Mágnum, con número de identificación " NUM009", reseñado como evidencia " NUM011", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricado en Estados Unidos por la Empresa "SMITH & WESSON" en Springfield (Massachusetts) con el número de identificación " NUM009" e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La pistola marca "SMITH & WESSON" modelo "PC 1911", del calibre 45 Auto, con número de identificación " NUM010", reseñada como evidencia " NUM011", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricada en Estados Unidos por la Empresa "SMITH & WESSON" en Springfield (Massachusetts) con el número de identificación " NUM010" e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La carabina del tipo "MOSIN NAGANT", modelo "M-44, del calibre 7,62 x 54, reseñada como evidencia " NUM012", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricada en el arsenal militar de Radom (Polonia), eliminado su número de identificación e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La mira telescópica de la marca "RTI OPTICS", reseñada como evidencia " NUM013", se encontraba en condiciones de funcionamiento eficaz, aunque no pudo ser acoplada a la carabina reseñada; no habiendo sido posible identificar su fabricante ni su nacionalidad.

--- Los doscientos cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia " NUM014" y " NUM015", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 38 Special, y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con el revolver peritado como evidencia " NUM011" por ser de un calibre compatible.

--- Los ciento cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia " NUM016", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 45 AUTO, y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con la pistola peritada como evidencia " NUM017".

--- Los cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia " NUM016", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 7,5 x 55 Swiss y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con un rifle de los obrantes en este Departamento; no siendo aptos para ser disparados por la carabina remitida reseñada como evidencia " NUM012".

SEXTO.- Entre los efectos encontrados en la furgoneta se intervino material para confeccionar placas de matrícula española: 14 placas de matrícula española formato europeo "europlaca" con la contraseña de homologación TK-....-W, una máquina troqueladora número 10032, el utillaje para su uso (compostor y brazo), y un grupo de matrices metálicas, letras y números de los utilizados para troquelar placas de matrícula, que provienen de las sustraídas por la banda terrorista ETA el día 13 de mayo de 2002 en la empresa "DISPRAUTO, S.A." en la localidad Guipuzcoana de Usurbil. Y también se ocupa material para confeccionar placas de matrícula francesas: 204 placas de matrícula francesas "vírgenes", formato europeo, que conforman 102 juegos para colocación delantera y trasera, con las contraseñas de homologación, las placas delanteras con fondo blanco TPPR: NUM018 Y TPMR: NUM019 y las placas traseras con fondo amarillo TPPR: NUM020 Y TPMR: NUM021, una máquina troqueladora número FAG4307, el utillaje para su uso (compostor y brazo), y un grupo de matrices metálicas, letras y números de los utilizados para troquelar placas de matrícula, que provienen de las sustraídas por la banda terrorista ETA el día 15 de marzo de 2006 en la empresa francesa "SUPERPLAQUES", sita en Replonges de Francia.

SÉPTIMO.- El recipiente de plástico amarillo con tapa negra que contenía el material eléctrico descrito en el apartado TERCERO estaba envuelto en una bolsa de basura negra y precintado con varias vueltas de cinta adhesiva marrón, en cuya parte exterior figuraba la inscripción manuscrita en la tapa "ELEKTRO MATERIALA".

En la cinta adhesiva mencionada se identificaron siete huellas dactilares, correspondientes a los dedos índice izquierdo y derecho de Leandro; las huellas se encontraban en la parte adhesiva de la cinta y en varias de las vueltas con las que el precinto rodeaba el paquete.

El citado Leandro pasó a la clandestinidad en septiembre de 2009, como miembro "liberado" y empezó a realizar misiones para ETA desde octubre de 2009.

Bajo la dirección del Jefe del Aparato Militar de la Banda Jose Francisco, de común acuerdo con este y uniendo esfuerzos con el mismo, tuvo a su disposición los componentes explosivos antes citados e intervino en la preparación de la remesa de explosivos, armas y municiones precedentemente descrita que salió de Francia en la furgoneta IVECO-DAILY con destino a la casa de Óbidos en Portugal y que fue intervenida en Zamora el 9 de enero de 2010.

Una vez identificadas pericialmente, en informe lofoscópico de fecha 31 de julio de 2010, las huellas de Leandro, con fecha 24 agosto 2010, fue dictado un auto por el Juzgado Central de Instrucción 3, acordando la prisión comunicada y sin fianza, busca y captura.

OCTAVO.- Jose Francisco ha sido condenado por las siguientes sentencias:

- Sentencia firme de 13 de marzo de 2013 de la Cour DŽAssises de París, por hechos cometidos el 27 de agosto de 2007 consistentes, entre otros, en participación dolosa en las actividades de un grupo terrorista para la fabricación en banda organizada de dispositivos o elementos explosivos o incendiarios o sustancias usadas como componentes de los explosivos, a la pena conjunta de 20 años de prisión.

- Sentencia firme de 25 de abril de 2013 de la Cour DŽAssises de París, por hechos cometidos el 1 de diciembre de 2007 consistentes, entre otros, en tenencia y transporte en banda organizada de sustancias o productos explosivos o incendiarios o sustancias usadas como componentes de los explosivos con una finalidad terrorista, transporte prohibido de armas o municiones y tenencia sin licencia de armas o munición; y dirección de un grupo terrorista cometido el 31 de diciembre de 2007, a la pena conjunta de 99 años de prisión.

- Sentencia firme de 12 de diciembre de 2014 de la Cour DŽAssises de París, por hechos cometidos el 24 de octubre de 2006 consistentes, entre otros, en financiación de terrorismo, uso de una placa falsa o de una matrícula falsa puesta en un vehículo motorizado, a la pena conjunta de 20 años de prisión.

- Sentencia firme de 2 de diciembre de 2015 de la Cour dŽAppel de París a pena de reclusión criminal a perpetuidad, por los siguientes hechos:

- El 16/3/2010, el asesinato de un agente de policía francés, tres asesinatos en grado de tentativa, un secuestro y lesiones y tenencia de armas de fuego, todo ello en banda organizada y con finalidad terrorista.

- El 20/5/2010, por tenencia de armas de fuego, en banda organizada y con finalidad terrorista.

- Entre el 1/1/2010 y el 20/5/2010, en la localidad de Bayona, por tenencia de armas de fuego, transporte de armas de fuego y tenencia de explosivos (un dispositivo de encendido y componentes electrónicos), receptación, usurpación de identidad, falsedad documental, todo ello en banda organizada y con finalidad terrorista.

-Entre el 1/1/2008 y el 20/5/2010, en Francia, la dirección de una organización criminal terrorista, concretamente, de ETA.

NOVENO.- Leandro ha sido condenado en Sentencia firme de 1 de septiembre de 2014 por la Cour dŽAppel de París a la pena de ocho años de prisión, entre otros delitos, por participación en asociación de malhechores para la preparación de actos terroristas entre el 31 de agosto de 2011 y el 14 de enero de 2012; por transporte y tenencia de armas de fuego el 14 de enero de 2012; por tenencia y transporte entre el 1 y 14 de enero de 2012, en Yonne, de un artefacto explosivo compuesto de un detonador artesanal y de una sustancia explosiva del tipo "pentrita", así como despertadores electrónicos modificados con cables transformados en temporizadores de detonación, con una finalidad terrorista; y por tenencia y transporte entre el 15 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010, en Dordoña de 241,5 kilos de nitrato de amonio, componente del "amonal", habitualmente utilizado por ETA, con una finalidad terrorista." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección1ª, dictó sentencia nº 25/2019 con el tenor literal siguientes: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco, en concepto de autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 (redacción original de 1995) y 579.2 (redacción de la L.O. 7/2000) del C.P., vigentes a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Francisco del delito continuado de falsificación de documento oficial por el que venía acusado, por concurrencia de cosa juzgada respecto de dicho delito.

Debemos condenar y condenamos a Leandro, en concepto de autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 (redacción original de 1995) y 579.2 (redacción de la L.O. 7/2000) del C.P., vigentes a la fecha de los hechos, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años.

Imponemos a ambos condenados las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas.

Acordamos el comiso de los instrumentos y efectos del delito e imponemos a los condenados la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que son condenados; declarando de oficio la correspondiente al delito de falsificación por el que se dicta pronunciamiento absolutorio.

Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente emisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Leandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D Leandro, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ al entender que se ha vulnerado el art. 24.1 CE ( art. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP) relativo a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, art. 10.2 CE, y todo ello por vulneración del principio non bis in ídem y cosa juzgada ( art. 14.7 PIDCP), al haber sido condenado el Sr. Leandro como autor de un delito por hechos que ya había sido condenado en Francia.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ al entender que se ha vulnerado el art. 24.2 CE ( art. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, al condenar sin prueba de cargo suficiente.

Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ al entender que se ha vulnerado el art. 24.2 CE ( art. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, al condenar a su representado como promotor de un delito de depósito de explosivos y armas.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de febrero de 2020, interesó la desestimación de los motivo, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2020, se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 25/2019, dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, fechada el día 14 de octubre de 2019, condenó al acusado como autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 del CP -redacción originaria de 1995- y 579.2 - redacción de la LO 7/2000-, vigentes en la fecha de los hechos, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años.

    Se formalizan 3 motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de acordar las remisiones sistemáticas que resulten procedentes para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. - El primero de los motivos se formula, al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al entender que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a un juicio justo y con todas las garantías del art. 24.1 CE ( arts. 6.1 del CEDH y 14.1. del PIDCP), en relación con el art. 10.2 de la CE, y todo ello por la vulneración de los principios non bis in ídem y de cosa juzgada ( art. 14.7 del PIDCP), por la vulneración del precepto constitucional establecido en el artículo 25.1 CE, en relación con los art. 9.1 y 9.3 y 10.2 de la CE, en los que se proclaman los principios de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP) y seguridad jurídica.

    A juicio de la defensa, la sentencia impugnada habría vulnerado el principio non bis in ídem, al haber sido estos hechos enjuiciados y condenados por la jurisdicción francesa, en sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Correccional de París, suponiendo con ello la nueva condena una doble sanción por los mismos hechos.

    Con cita de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que considera aplicable, se recuerda que el acusado fue condenado en sentencia firme de 1 de septiembre de 2014 por la Cour dŽAppel de París a la pena de 8 años de prisión, por su pertenencia a ETA, entre el 1 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2012, desplegando funciones relacionadas con el aparato logístico de dicha organización de traslado de material explosivo tal y como se desprende de la propia parte dispositiva de la sentencia.

    Los delitos por los que Leandro fue condenado en territorio francés y los que ahora son objeto de condena, presentan una similitud objetiva y subjetiva que debería haber obligado a la Audiencia Nacional a apreciar la excepción de cosa juzgada. La interpretación que hace la defensa de este obstáculo -se aduce- cuenta con el aval del voto particular de uno de los Magistrados integrantes de la Sala, que ha estimado que la condena del recurrente vulnera la prohibición de doble enjuiciamiento. No ha habido separación cronológica entre unos y otros acontecimientos, que se sucedieron a lo largo del mismo periodo de tiempo, a saber, mientras que el acusado estaba a plena disposición de la organización. Tampoco se da la separación espacial entre los hechos -a la que alude el criterio mayoritario-, sin que tenga relevancia que el material se incautara en España, cerca de la frontera de Portugal, pero procedente de algún lugar de Francia donde residía el recurrente.

    Aferrándose a la literalidad de algunos de los fragmentos del voto particular, la defensa subraya que los hechos del juicio forman un delito permanente con los que fueron condenados en la sentencia dictada por la jurisdicción francesa, son la misma unidad objetiva. El depósito que gestionaba el acusado es una conducta única desde el punto de vista jurídico, compuesta de múltiples actos positivos postconsumativos de mantenimiento de la misma situación antijurídica, prolongada en el tiempo desde que ingresó en la organización terrorista y se le confiaron estas tareas, en septiembre de 2009, hasta que fue detenido en Francia. En el caso que nos ocupa sólo es afirmable una secuencia única en el tiempo, desde la integración del acusado en el aparato logístico de la organización terrorista hasta su detención.

    Ya en palabras de la defensa, "... consideramos que a partir de lo expuesto en el Voto Particular, se puede concluir, con claridad, que tanto los hechos recogidos en el relato de hechos de la Sentencia impugnada como los de la Sentencia de Francia responden a un mismo delito de depósito de explosivos y armas por el que ya fue condenado el Sr. Leandro en Francia, sin que sea posible diseminar la vinculación de mi representado a ETA y la función que en ella desempeñaba en base a los hechos considerados probados tanto en la Sentencia ahora recurrida como en la Sentencia dictada en Francia, y que permiten concluir el desempeño de la función de gestión de depósito de explosivos y armas, dando origen a diferentes delitos de pertenencia o de depósitos de explosivos, dada la naturaleza de delitos permanentes de ambos ".

    2.1.- La argumentación de la defensa no puede ser acogida por la Sala.

    Se oponen a ello la jurisprudencia que hemos proclamado en precedentes similares y el significado mismo del principio de cosa juzgada, así como su proyección respecto de los delitos permanentes.

    La aplicación al presente caso del principio de cosa juzgada sólo puede obtenerse a partir de un examen preciso que lleve a la conclusión de que existe una coincidencia fáctica entre los hechos que fueron enjuiciados en Francia y los que ahora son objeto de consideración. Sin embargo, el examen de contraste entre unos y otros hechos conduce precisamente a la conclusión contraria.

    Y así lo explica con precisión la sentencia de instancia.

    En efecto, Leandro fue condenado en sentencia firme en Francia por la Cour DŽAppel de París con fecha 1 de septiembre de 2014. Había sido detenido en Francia el 14 de enero de 2012 y los hechos que dieron lugar a la condena por tenencia de armas y explosivos fueron los siguientes: a) había tenido en su poder o transportó entre el 15 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010, en Dordoña, 241,5 kilos de nitrato de amonio, componente del amonal; b) tuvo en su poder o transportó entre el 1 y 14 de enero de 2012, un artefacto explosivo compuesto de un detonador artesanal y una sustancia explosiva del tipo pentrita, así como despertadores electrónicos modificados con cables transformados en temporizadores de detonación, con una finalidad terrorista.

    A partir de esas dos premisas, obtenidas del relato de hechos probados sobre el que la jurisdicción francesa apoyó la condena del acusado, la Audiencia Nacional razona la falta de coincidencia fáctica entre ambas secuencias. Entiende que el primero de los hechos que dio lugar a la condena en Francia acaeció casi un año después de la remesa de explosivos que fueron hallados en España. La sustancia explosiva era también diversa, nitrato amónico en suelo francés, pentrita en España.

    Los Magistrados de instancia subrayan también "...el alejamiento temporal de los dos sucesos". Y es que habrían transcurrido dos años de diferencia entre los hechos enjuiciados por una y otra jurisdicción. También fueron valoradas por el órgano decisorio las declaraciones del recurrente, que "... en ningún momento invocó que los explosivos y materiales para su fabricación, de distinto tipo e intervenidos con gran alejamiento temporal, pudieran proceder del mismo depósito. Por el contrario, dijo que en la época en que se produjo el actual alijo él no sabía dónde tenía ETA sus depósitos y que no se le habían encargado misiones hasta el verano de 2010".

    Además del alejamiento temporal entre el acopio de materiales explosivos en uno y otro caso, la Audiencia Nacional pone el acento en la diferencia de objeto que respalda, sin vulneración del bis in idem, la condena en una y otra jurisdicción. En efecto, de conformidad con la prueba pericial practicada en el plenario, los materiales intervenidos en Zamora eran "... numerosísimos, muy diversos (...), aptos para elaborar más de doscientos artefactos de diferentes clases: tipo lapa, coches bomba, coches con radio mando, sistema anti corte... etc.".

    La marcada diferencia entre el escenario geográfico en el que se hizo efectivo el acopio y la disponibilidad de los explosivos que justifican la condena por los arts. 573 y 579.2 del CP, es otro de los elementos tomados en consideración en la instancia. De acuerdo con esta idea, la presente causa tuvo como objeto la tenencia, depósito y transporte de explosivos desde Francia, con destino a Casal Da Avarela, en Obidos (Portugal) en una furgoneta alquilada en Macon y con un vehículo lanzadera arrendado en la misma localidad, vehículo que fue interceptado en Bermillo de Sayago (Zamora) el 9 de enero de 2010. Sin embargo, los materiales ocupados en la causa francesa lo fueron en La-Chapelle-Aubareil ( Dordoña) y Joigny ( Yonne).

    Para concluir el dolo renovado del recurrente, que justifica la comisión de un nuevo delito, el órgano de instancia trae a colación el testimonio de Leandro, quien afirmó haberse enterado por la prensa de la interceptación del transporte de explosivos en territorio español, justificando su interés en el hecho de que "... la conductora del vehículo lanzadera era de su mismo pueblo". Y ello pese a que las huellas dactilares del recurrente fueron identificadas en el informe lofoscópico de fecha 31 julio 2010.

    La identificación de una fuente de prueba de tan inequívoco sentido incriminatorio, determinó que el Juez Central de instrucción núm. 3, con fecha 24 de agosto de 2010, dictara auto de prisión incondicional, comunicada y sin fianza, y busca y captura del acusado Leandro. Ese acto procesal lleva a la Audiencia Nacional a concluir que mucho antes de la comisión de los hechos que dieron lugar a la condena en Francia, el ahora acusado "...ya había sido imputado y se había dictado frente al mismo auto de prisión y busca y captura, lo que (...) constituye una ruptura jurídica y comporta que las nuevas tenencias sentenciadas en Francia constituyen un nuevo delito".

    2.2.- Como hemos anticipado, el razonamiento ofrecido por la Audiencia Nacional cuenta además con el aval de una jurisprudencia prácticamente uniforme y en la que los supuestos en los que ha sido apreciada la excepción de cosa juzgada presentan una singularidad que no es equiparable al hecho que ahora enjuiciamos.

    Es el caso, por ejemplo, de la STS 480/2011, 13 de mayo. En esta ocasión, la sentencia de esta Sala, que estimó cosa juzgada, se construye, no ya a partir del dato de que mientras la condena en Francia se producía por hechos acaecidos entre 1998 y 2000, mientras que los hechos imputados en España se habían ejecutado en mayo de 2000, sino por la inaceptable argumentación del órgano de instancia, que había alterado el significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia. En el FJ 3º de nuestra resolución destacábamos la inaceptable alteración de los fundamentos del derecho constitucional que proclama el art. 24.2 de la CE. En palabras de los Jueces de instancia, "... a salvo de que la defensa hubiese demostrado que unos y otros depósitos de explosivos eran el mismo, lo que no ha acaecido, la prueba existente en este procedimiento, por el contrario, indica que se trata de explosivos diferentes".

    Razonábamos entonces que "... la argumentación de la Sala de instancia contiene algunos razonamientos que pugnan con el derecho a la presunción de inocencia y con la distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Y ello porque, después de reconocerse por la Audiencia que la condena dictada en Francia contra el acusado por el delito de tenencia de explosivos es factible que se refiera también al periodo de tiempo en que fue ejecutado el atraco que se ahora se juzga en España, no excluye la posibilidad de que los artefactos objeto de la acusación en este proceso puedan pertenecer al depósito de los que fueron objeto de juicio en Francia. [...] Este argumento es claro que contradice el derecho a la presunción de inocencia, dado que ante dos hipótesis fácticas alternativas acerca de la forma en que se han desarrollado los hechos se opta por la que perjudica al reo, a pesar de que se admite que queda abierta la posibilidad de que haya sucedido la hipótesis contraria.

    En el mismo FJ 3º añadíamos que "...ello implica, obviamente, alterar los principios de la carga de la prueba en el proceso penal, liberando a la acusación pública de la carga de acreditar probatoriamente la hipótesis fáctica incriminatoria y atribuyéndole a la defensa la obligación de probar la versión fáctica que le favorece, esto es, que la fuente o el depósito de donde proceden ambas clases de explosivos es el mismo. [...] Así las cosas, y puesto que del tenor de los propios argumentos que utiliza el Tribunal de instancia para condenar se colige un porcentaje importante de incertidumbre sobre la procedencia de los explosivos, y al no compartirse tampoco los principios probatorios que se utilizan por la Audiencia para ir sentando sus conclusiones probatorias, sólo cabe concluir que en la duda no cabe descartar la procedencia de los explosivos de un mismo depósito".

    En el caso que ahora centra nuestra atención, sin embargo, ningún razonamiento contrario al derecho constitucional a la presunción de inocencia se desliza en la atinada argumentación del órgano de instancia.

    Confirma la línea jurisprudencial sobre la que se apoya la sentencia recurrida nuestra STS 641/2007, 28 de junio. Esta resolución estimó el recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia, que apreció cosa juzgada y absolvió del delito de tenencia y depósito de explosivos. En el FJ 3º de nuestra sentencia apuntábamos que la resolución impugnada admitía que "... en cada uno de estos dos supuestos el acusado necesitó pertrecharse nuevamente del material preciso para la confección del correspondiente aparato explosivo; lo que supone que después de los hechos de 21 de Junio de 2002 por los que se le juzgó surgió en el acusado un renovado ánimo de atentar contra el mismo bien jurídico protegido, existiendo tanto por razón de tiempo como por la inexistencia de un acopio previo de material explosivo una ruptura de la actividad de fabricación de explosivos. De no entenderse así se estaría concediendo al autor de los hechos una patente de corso para seguir delinquiendo hasta la firmeza de aquélla primera sentencia". Y concluíamos que con la estimación del recurso del Ministerio Fiscal "... ni existe vulneración del non bis in idem ni queda afectada la cosa juzgada por falta de identidad, y, por contra se impide la impunidad que pudiera derivarse de estimar irrelevantes penalmente tales compras por su pretendida inclusión en las compras precedentes".

    También aquellas resoluciones que han admitido la existencia de cosa juzgada proclaman la idea de que la ruptura en el estado de antijuridicidad que encierra el delito permanente se produce cuando el sujeto activo ha sido objeto de un acto formal de imputación. Así lo indicamos en la STS 826/2015, 22 de diciembre: "...con estas previsiones, íntimamente vinculadas con la institución de la cosa juzgada, ha de relacionarse la especial naturaleza de determinadas clases de delitos, entre ellos los llamados de tracto sucesivo, que dada la descripción típica vienen constituidos por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros, tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola. Naturalmente hasta que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueda decirse que la conducta inicial ha finalizado completamente, de manera que hechos nuevos darían lugar a nuevos delitos".

    La sentencia transcrita, en línea con otros precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 556/2015, 2 de octubre y 974/2012, 5 de diciembre ) apuntaba que "...en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. (...) En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado. Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyan, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo y 986/2004, 13 de septiembre)".

    La jurisprudencia ha señalado que "...el delito de colaboración con organización terrorista es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, añadiendo que el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural "...son actos de colaboración..." STS 1140/2010, de 9 de diciembre . Por lo tanto, en atención a esa naturaleza, aunque para su consumación basta con un solo acto de colaboración, la existencia de varios de esa clase no supone la comisión de otros tantos delitos de colaboración, sino que todos ellos se integran en uno solo. Ello no significa que no sea posible establecer un corte temporal, de manera que los actos de colaboración realizados desde ese momento vinieran a constituir un nuevo delito. Pero solamente se ha admitido a esos efectos la cesura provocada por el cese de la actividad determinada por la detención por parte de las autoridades".

    La aplicación de esa doctrina al delito de tenencia de explosivos, fue también abordada en la sentencia que glosamos: "...algo similar ocurre con el delito de tenencia ilícita de armas o de explosivos, según se puso de relieve en la STS 730/2012, de 26 de setiembre. En esta resolución se planteaba la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual puede considerarse cerrada o finalizada una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarían a integrar una infracción diferente. El Tribunal estableció que, en esta clase de delitos, existe solución de continuidad no solo cuando se ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sino también cuando el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico, de manera que toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento y puede ser considerada como constitutiva de un nuevo delito, independiente y distinto del anterior".

    De especial valor interpretativo es el párrafo conclusivo en el que se afirma lo siguiente: "...varios actos de tenencia de explosivos con fines terroristas constituyen un solo delito si entre ellos no aparece un suceso del tipo de los antes mencionados, es decir, una sentencia condenatoria, una detención o una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos concretos".

    En la STS 730/2012, 26 de septiembre, a la que acabamos de hacer referencia, se acoge un razonamiento especialmente gráfico a la hora de abordar el momento en el que, en los delitos de tracto sucesivo se produce la solución de continuidad, tomando como referencia el paralelismo, a estos efectos, entre los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas: "... un paralelismo con el delito de tenencia ilícita de armas, que en este punto presenta analogías por tener naturaleza semejante (delitos de tracto continuado según caracterización que, en todo caso, no es pacífica) puede ayudar a esclarecer, aunque también otras figuras penales de morfología similar permiten ejemplificar. La posesión de dos armas de fuego constituye un único delito de tenencia de armas como ha tenido ocasión de puntualizar la jurisprudencia. Ahora bien, la adquisición de una nueva arma, cuando se le ocupó la primera policialmente, constituiría una nueva infracción. Incluso aunque el primer hecho estuviese todavía sin enjuiciar. Se puede llegar más allá. Si el arma no llegó a ser incautada y se produce la condena (por quedar demostrada la posesión y el funcionamiento: piénsese en quien efectuó disparos con ella en un atraco), continuar con la posesión de esa misma arma, constituirá un nuevo delito. Hablar de cosa juzgada sería un sarcasmo: la sentencia condenatoria vendría a constituirse en una curiosa y paradójica licencia de armas".

    2.3.- La sentencia que ahora es objeto de recurso ajusta su razonamiento a la jurisprudencia de esta Sala. No hay razones, pues, para considerar que el supuesto de hecho enjuiciado presenta una singularidad que lo distinga de todos aquellos otros que ya han sido resueltos frente a la misma alegación. Se trata, en definitiva, de fijar ese momento en el que, a la vista de las circunstancias que definan cada uno de los casos enjuiciados, la acción delictiva puede entenderse concluida, de suerte que su prolongación ya no sea tal, sino el principio de la ejecución de un nuevo delito .

    Leandro manipuló la envoltura de un recipiente amarillo con tapa negra en el que habían sido alojados distintos componentes eléctricos indispensables para el funcionamiento de los explosivos cargados en la furgoneta interceptada por agentes de la Guardia Civil en el cruce de las vías CL-527 y ZA-302, en la provincia de Zamora. Y lo hizo en fechas inmediatamente anteriores al día 9 de enero de 2010. Se trata, por tanto, de su particular contribución al delito de depósito de armas, municiones y aparatos explosivos con finalidad terrorista. Estos hechos dieron lugar a la incoación del procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación. Una vez obtenida la identificación del acusado a partir de las huellas de ADN que se revelaron en la cinta adhesiva manipulada por Leandro, el Juez Central de instrucción núm. 3 acordó su prisión y, al hallarse en rebeldía, decretó su búsqueda y captura. El auto de prisión sin fianza y consiguiente busca y captura está datado el 24 de agosto de 2010.

    Conviene subrayar la importancia de esta fecha. En efecto, siete meses después de la interceptación de la furgoneta con explosivos, en cuya preparación había tenido un papel decisivo el acusado, la autoridad jurisdiccional española dictó una resolución mediante la que convertía a Leandro en parte pasiva del procedimiento incoado en el Juzgado Central de instrucción núm. 3. En el momento en el que una resolución judicial, por más que se mueva en el plano indiciario que es propio de esa fase del procedimiento, atribuye responsabilidad a una persona por la comisión de un delito permanente o de trato sucesivo, se produce una genuina solución de continuidad que abre un antes y un después en el estatuto jurídico del afectado. Quien adquiere la condición de investigado sobre el que se proyecta una medida cautelar privativa de libertad, no puede alegar en su descargo que todo lo que hizo a partir de ese momento queda absorbido por el delito cuya investigación se inició ya varios meses atrás. Tratándose, como en el presente caso, de un delito de tenencia y depósito de explosivos, su disponibilidad, transporte y manipulación en un entorno geográfico distinto, en una secuencia temporal diferente y, en fin, con un objetivo también diferente, integran un nuevo delito que no puede ser consumido por el anterior. La antijuridicidad de la conducta inicialmente imputada al investigado se renueva. Y esa ruptura se produce, no sólo cuando el Juez de instrucción, como en el presente caso, dicta un auto de prisión, sino también cuando la medida cautelar privativa de libertad es acordada por agentes de policía en el marco de una investigación jurisdiccional. Incluso el reinicio en la ejecución de un hecho delictivo diferente puede asociarse a una resolución judicial no necesariamente restrictiva del derecho a la libertad. Un acto formal de imputación es ya un acto de ruptura con el estado de antijuridicidad que es propio del delito permanente o de tracto sucesivo.

    La Sala no puede identificarse, desde luego, con el discurso disidente del voto particular que, como es lógico, sirve de armazón al motivo hecho valer por la defensa. Y es que su impecable desarrollo argumental quiebra cuando la determinación del momento en el que se produce la solución de continuidad se justifica en los siguientes términos: "... equiparar la condena a la imputación del investigado es una ficción vacía de contenido porque no tiene impacto alguno sobre la realidad del estado antijurídico ni sobre la prolongación de la afección al bien jurídico protegido: el acusado siguió clandestinamente administrando el depósito de armas, municiones y explosivos de la organización terrorista. La situación antijurídica mantenida por la acción de la organización y, en concreto, del acusado solo finalizó con su detención. De ahí que deba situarse en este momento la terminación del delito permanente, es decir de la secuencia de acontecimientos que constituye el objeto de los dos juicios que deben examinarse como una sola unidad fáctica en consonancia con la estructura del tipo penal".

    No deja de ser llamativo que el efecto que se niega a una resolución jurisdiccional -auto de prisión y busca y captura- se reconozca a una decisión policial que, por definición, tiene un significado y un alcance mucho más limitado, incluso cuando de lo que se trata es de fijar el momento de finalización y reinicio de una situación antijurídica.

    No ha existido vulneración del principio de cosa juzgada. Los hechos enjuiciados por la jurisdicción francesa -que dieron lugar a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, que declaró probados el transporte y tenencia de armas y explosivos entre el 15 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010 y entre el 1 y el 14 de enero de 2012- son hechos desconectados de la inicial antijuridicidad que dio vida al delito que ahora centra la atención de esta Sala. Los hechos que han sido objeto de condena por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y que es cuestionada por la defensa, fueron interrumpidos en su continuidad en el momento en que el Juez Central de instrucción dictó auto de prisión y búsqueda y captura de Leandro. A partir de este momento varió el ámbito geográfico de la actuación del acusado, se reorganizó un nuevo depósito de armas y explosivos y se activó la solución de continuidad respecto de una conducta antijurídica luego prolongada en el tiempo.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber sido condenado el acusado sin prueba de cargo ( art. 24.2 CE).

    La defensa apoya su crítica en una laboriosa cita de precedentes de esta Sala en relación con el significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, las limitaciones del recurso de casación cuando se invoca la infracción de ese derecho y la exigencia de que, en delitos como el depósito de armas y explosivos, conste acreditado el dominio funcional del hecho. En el caso ahora enjuiciado -se razona- no está probada la integración de Leandro en ETA al tiempo de ocurrir los hechos. Además, sólo existe un único indicio, la aparición de huellas dactilares a las que la Audiencia Nacional ha atribuido un alto valor incriminatorio. Se trata de siete huellas reflejadas en un precinto, en la misma furgoneta interceptada por la Guardia Civil en Zamora, frente a los 2.127 objetos que se alojaban en su interior. No es posible inferir de ese indicio -insiste la defensa- que el acusado actuara en conjunción de voluntades con el otro acusado y que ambos prepararon el material explosivo desde Francia a Portugal. Ni siquiera está acreditado que cuando el acusado precintó la bolsa sabía qué contenía su interior. No es descartable una posesión puramente esporádica, sin la disponibilidad que configura el dominio funcional del hecho.

    El motivo no puede prosperar.

    Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (cfr. entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril).

    Frente al vacío probatorio que alega la defensa, el Fiscal sostiene en su dictamen de impugnación que la condena se apoya en una inferencia lógica, razonable, basada en hechos plenamente acreditados que engarzan de forma natural, a través de las reglas de la deducción y las normas de la experiencia, con la conclusión a la que llegó la Sala de instancia.

    En efecto, los elementos de cargo que ha manejado el tribunal sentenciador aparecen explícitamente expuestos bajo el epígrafe "pruebas de la autoría". Ahí se explica el alto poder incriminatorio de las huellas dactilares del acusado Leandro. En la furgoneta en la que eran transportados los explosivos, armas, municiones, placas de matrículas y elementos para su falsificación, apareció un tuperware amarillo con tapa negra, envuelto en una bolsa de basura negra y precintado con cinta adhesiva marrón, en cuyo interior estaban todos los dispositivos electrónicos utilizados para la fabricación de artefactos explosivos que han sido reseñados en el factum. Este tuperware estaba embalado con cinta de precintar marrón, dando varias vueltas al paquete. En dicha cinta fueron identificadas siete huellas dactilares del acusado, correspondientes a los dedos índices de ambas manos; las impresiones dactilares se encontraban en la parte adhesiva de la cinta y en varias de las vueltas que la misma daba al envoltorio.

    La existencia de ese objeto, de la cinta adhesiva y de las huellas del acusado fue acreditada mediante el informe de adelanto, inspección técnico-ocular, incorporado al folio 212 de la causa. El referido tuperware con el rótulo "elektro materiala", también figura en el informe de los Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 729 y ss).

    Los autores de ese informe, así como los agentes que practicaron la inspección ocular de la furgoneta y pudieron apreciar la disposición de los elementos eléctricos necesarios para la activación de los explosivos, comparecieron en el plenario y fueron sometidos al interrogatorio cruzado de las partes (agentes de la Guardia Civil NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025).

    Cualquier duda acerca de la mismidad de las huellas dactilares y la identificación de Leandro, fue descartada por el dictamen pericial practicado por los peritos de la Guardia Civil NUM026 y NUM027.

    La Audiencia Nacional, a partir de esas fuentes de prueba, concluyó que la disposición de todos los materiales aprehendidos y las circunstancias de la intervención evidencian que se trataba de un transporte conjunto de armas, municiones, explosivos y placas y útiles para su falsificación, que procedente de Francia se dirigía a Portugal, en cuyo país la banda terrorista pretendía establecer una base de operaciones para acopio de material necesario para los atentados que pensaban perpetrar en España, conforme reconoció el coacusado Jose Francisco.

    Los Jueces de instancia han valorado también la prueba de descargo ofrecida por el recurrente. Consideran absolutamente inverosímil la explicación mediante la que pretende dar un sentido al hecho cierto de la aparición de las huellas. A partir de la declaración de hechos probados de la sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por los tribunales franceses, tienen por probado que el acusado pasó a la clandestinidad en septiembre de 2009 y comenzó a realizar misiones para ETA desde octubre de ese mismo año.

    No existió, a juicio de la Audiencia Nacional, una explicación plausible de la forma en que esas siete huellas pudieron aparecer en el envoltorio del material eléctrico trasladado junto a los explosivos. Leandro afirmó que: "... ese precinto es una cosa que se utiliza para muchas cosas y él ha comprado rollos de precinto muchas veces y ha manipulado precintos de muchas clases". Subraya la sentencia de instancia que cuando el acusado fue interrogado acerca de si podía sugerir alguna circunstancia que explicara la presencia de ese rastro, afirmó que "... igual en una casa o cuando embalábamos las bolsas, cuando metías en el coche cuando ibas a otro lado".

    A partir de esas manifestaciones, el órgano decisorio concluye que "... resulta obvio que la impresión de siete huellas dactilares de los dedos índices de las dos manos del acusado no pudo producirse por un contacto casual, en circunstancias que el mismo no puede precisar, en algún piso franco o en algún traslado".

    En definitiva, la autoría de Leandro aparece sólidamente fundada en un material probatorio de innegable sentido incriminatorio, en un material cuya licitud de origen no puede ser cuestionada y que ha sido apreciado por la Audiencia Nacional conforme a las reglas que definen el canon constitucional de valoración probatoria que exige nuestro sistema constitucional.

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

  4. - La tercera queja que hace valer el recurrente se articula también por con el respaldo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE, 6.2 del CEDH y 14.2 del PIDCP).

    La vulneración de ese derecho se habría producido al ser condenado el recurrente como promotor de un delito de depósito de explosivos y armas del art. 573 del CP, castigado con una pena de 6 a 10 años, cuando, en todo caso, su participación habría de ser considerada como la que es propia del cooperador al que se refiere el art. 568 del CP. Se trataría de una actuación "...absolutamente puntual y de carácter secundario -no intrascendente- con respecto a las actuaciones desplegadas por aquellas personas que como promotoras del depósito desplegaron".

    El motivo, si bien se mira, expresa un desacuerdo con el juicio de tipicidad más que con las bases fácticas que lo han determinado.

    Su desestimación resulta obligada.

    Es cierto que el art. 568 del CP, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, al castigar la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, su fabricación, tráfico o transporte, diversificaba la pena en función de que se tratara de los promotores y organizadores -4 a 8 años de prisión- y los que hubieran cooperado a su formación -3 a 5 años-. Sin embargo, no es ese el precepto aplicable cuando de lo que se trata es de la tenencia o depósito de armas y explosivos con finalidad terrorista. En este caso, resulta de aplicación, no el tipo genérico previsto en el art. 568, sino el art. 573, que incluye en el tipo, agravando la respuesta penal, aquellos casos en los que "...tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas".

    La conducta del acusado -argumenta el Fiscal- no se puede definir como secundaria o no trascendente. Y por lo que afecta a su penalidad, basta decir que el actual art. 574 (redacción de la LO 2/2015, 30 de marzo) castiga la misma conducta con la pena de ocho a quince años de prisión.

    Que las sustancias explosivas y los materiales interceptados en el interior de la furgoneta que circulaba desde Francia a Portugal, estaban predestinados a servir de soporte a atentados terroristas cometidos por la organización en la que militaba el acusado, es un hecho probado que se apoya en un cuerpo probatorio que ha sido ya analizado en motivos anteriores.

    En apoyo de la tesis defensiva, encaminada a minimizar la contribución del recurrente a la formación de ese depósito de armas y explosivos, se alude a la sentencia de esta Sala núm. 831/2014, 27 de noviembre. Sin embargo, la lectura de ese precedente, lejos de servir a la finalidad que justifica su cita, refuerza la conclusión acerca del correcto juicio de subsunción proclamado por la Audiencia Nacional. En aquella ocasión, la Sala no aplicó, desde luego, el precepto que ahora reivindica la defensa - art. 568 del CP-, sino que se limitó a graduar la gravedad de la pena en el margen dosimétrico que ofrece el art. 573 del CP. Se trataba de una acusada que había alquilado el piso en el que se ocultaron las armas. Nada equiparable, por tanto, a la acción atribuida a Leandro, que dispuso, hasta el punto de empaquetar personalmente, el material y los artefactos necesarios para la comisión de hechos terroristas.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Leandro, contra la sentencia núm. 25/2019, dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, fechada el día 14 de octubre de 2019, que condenó al acusado como autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde

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