SAP La Rioja 170/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2021
Fecha08 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0004457

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ceferino

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 170/2021

========================================= =====================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP

Dª EVA MARÍA GIL GONZALEZ

========================================= =====================

En LOGROÑO, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 44/2020, procedente del Procedimiento Abreviado 26/2020 (DPA 867/2019) del Juzgado de Instrucción nº 2 Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Ceferino, DNI NUM000, nacido en Valladolid el día NUM001 /1968, hijo de Emiliano y de Blanca, representado por la Procuradora VIRGINIA SOLAS ORTEGA y defendido por la Abogado MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Audiencia Provincial se sigue la tramitación del presente expediente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño (Diligencias Previas 867/19), habiéndose citado a las partes para el día 5 de julio de 2021 a la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO

Tras el juicio, en el que fueron oídos el acusado D. Ceferino y el testigo Policía Nacional NUM002

, el Ministerio Fiscal y la defensa del encausado elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales con las siguientes modif‌icaciones: la acusación pública subsanó un error relativo a la fecha en la que se af‌irmaban ocurridos los hechos e incluyó en su relato fáctico el que a su entender era el destino último de las sustancias aprehendidas; la defensa apuntó dos peticiones subsidiarias a añadir a su suplico principal.

En concreto, el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, e interesó se impusiera al acusado en concepto de autor las penas 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 3.336'66 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos, y con comiso def‌initivo de la droga, el dinero, la balanza y el teléfono intervenidos.

La defensa del acusado, por su parte, interesó la libre absolución como petición principal, formulando dos peticiones subsidiarias: la primera de ellas con apreciación de atenuante cualif‌icada de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el 20.2ª, ambos del Código Penal, interesando en ese caso la imposición de la pena inferior en grado y concretándola en 1 año y 6 meses de prisión y 250 € de multa; y la segunda de ellas con apreciación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del texto punitivo, atendiendo a la entidad del hecho y a las circunstancias personales del encausado, concretándose las penas en las mismas señaladas para la petición anterior.

TERCERO

Es ponente de esta resolución D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así expresamente se declara, que:

  1. - Sobre las 19.10 horas del día 12 de septiembre de 2019 los Policías Nacionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 observaron que D. Ceferino, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introducía en el portal nº NUM006 de la AVENIDA000 de la localidad de Logroño.

    Constándole un señalamiento policial de detención por f‌igurar investigado como posible responsable de un delito de tráf‌ico de drogas, investigación de la que D. Ceferino tenía conocimiento, los agentes se introdujeron en el referido portal y lo hallaron sentado en la escalera del edif‌icio en actitud de espera. En el cacheo efectuado en ese mismo momento se encontró que D. Ceferino portaba 64'73 gramos de speed con una pureza del 15 % y 1'19 gramos de hachís con una pureza del 25'4 %, una balanza de precisión, 25'85 €, un teléfono móvil y 25'85 €.

  2. - La sustancia intervenida al acusado, que estaba destinada total o parcialmente a su venta a terceros, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1662'27 € el speed y 6'96 € el hachís.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La veracidad de los hechos declarados probados se desprende de una valoración en conjunto de la prueba practicada, partiendo de los siguientes criterios:

-La documental se acepta como cierta, pues no ha sido impugnada por las partes.

-Las manifestaciones de D. Ceferino, dada su evidente implicación en el resultado del pleito, se aceptan como veraces únicamente en lo que no resulten contradichas por otra prueba aceptada como válida en la presente.

-En cuanto a la declaración del testigo conviene recordar la diferente valoración que pueden merecer las testif‌icales de los agentes de la autoridad según tengan la cualidad de ofendidos o investigados por el delito investigado o carezcan de ella. Así, señala la STS 2754/2015 de 23 de junio: Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes af‌irmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se ref‌iere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testif‌ical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se ref‌ieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.

21.9.92, 3.3.93, 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testif‌ical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales .

En el caso de autos la testif‌ical se acepta como veraz, por un lado porque el agente ni es investigado, ni ofendido, ni consta dato alguno en la causa que indique que actúa guiado por móviles espurios o por intereses personales, ni consta tampoco tuviera relación previa ninguna con el encausado a excepción de la puramente profesional; y por otro lado porque su declaración se aprecia como detallada, verosímil y coherente en sí misma y con las demás diligencias de prueba -a excepción de la declaración del encausado y en cuanto a un único punto, esto es, la incautación de la balanza de precisión en poder de D. Ceferino -.

-Por último, la pericial relativa al análisis de las sustancias incautadas se acepta como exacta, pues no ha sido impugnada ni se hallan méritos en la causa que aconsejen dudar de la corrección del informe y de su resultado; y lo mismo ocurre con las periciales del Instituto Nacional de Toxicología y del médico forense.

SEGUNDO

En su declaración en el plenario D. Ceferino reconoció tanto el hecho de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ La Rioja 10/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...Sra. Gómez Diez, contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 44/2020, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, sobre delito contra la salud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sentencia dictada en fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR