STSJ La Rioja 10/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha18 Octubre 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2021

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45 -47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0004457

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2020

RECURRENTE: Sergio

Procuradora: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogada: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 10/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 10/2021

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Solas Ortega, en nombre y representación de D. Sergio, bajo la dirección letrada de la Sra. Gómez Diez, contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 44/2020, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, sobre delito contra la salud pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 44/2020, se declaran probados los siguiente Hechos:

"Probado, y así expresamente se declara, que:

  1. - Sobre las 19.10 horas del día 12 de septiembre de 2019 los Policías Nacionales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 observaron que D. Sergio, con DNI NUM004, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introducía en el portal nº 40 de la avenida de La Paz de la localidad de Logroño.

    Constándole un señalamiento policial de detención por figurar investigado como posible responsable de un delito de tráfico de drogas, investigación de la que D. Sergio tenía conocimiento, los agentes se introdujeron en el referido portal y lo hallaron sentado en la escalera del edificio en actitud de espera. En el cacheo efectuado en ese mismo momento se encontró que D. Sergio portaba 64'73 gramos de speed con una pureza del 15 % y 1'19 gramos de hachís con una pureza del 25'4 %, una balanza de precisión, 25'85 €, un teléfono móvil y 25'85 €.

  2. - La sustancia intervenida al acusado, que estaba destinada total o parcialmente a su venta a terceros, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1662'27 € el speed y 6'96 € el hachís.

SEGUNDO

: En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a D. Sergio como autor penalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de drogas ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1.669'23 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago a razón de 1 día de privación de libertad por cada 50 € de multa no satisfechos; y asimismo al abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso definitivo de la droga, el dinero, la balanza y el teléfono intervenidos.

Abónese para el tiempo de la condena el tiempo que el condenado haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por ésta, nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

La representación procesal de D. Sergio, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2021 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de octubre de 2021 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 18 de octubre de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Representación Procesal del acusado D. Sergio, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el Art. 790 de la LECrim y preceptos concordantes, solicitando que se dicte nueva Resolución, por la que se Revoque la resolución recurrida, en relación al Fundamento de Derecho Séptimo de la misma; y que se declare que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del Art. 21.2ª del CP, aplicándose la atenuante muy cualificada o con carácter simple.

= Articula el Recurso en un único motivo, (denominado primero en el escrito de interposición del recurso), al amparo del Art. 790.2 de la LECr., invocando de modo conjunto:

El Error en la Apreciación de la Prueba e Infracción de Precepto Legal, por inaplicación de la circunstancia atenuante cualificada del art. 21.2ª del CP en relación con el Art. 20.2ª de grave adicción, e inaplicación de la atenuante simple de grave adicción; motivos que por razones de sistemática procesal, analizaremos en dos fundamentos de derecho sucesivos.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÖN DE LA PRUEBA

En apoyo del presente motivo, alega la parte apelante, que la documentación aportada por la misma, acredita que el Sr. Sergio al tiempo de su detención era consumidor; documentación que consiste: En el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18 de junio de 2020, relativo al análisis del cabello, que confirma, que hasta donde llega la analítica por la largura del cabello, consta el consumo habitual de speed por parte del mismo; y en el Informe Forense de fecha 15 de mayo de 2020, relativo a la data de la adicción y consumo de su defendido.

A lo anterior, añade la parte, que otro dato relevante consiste, en que el Sr. Sergio era viejo conocido de la Unidad de drogas, por moverse en los círculos de los consumidores habituales, hasta el punto que le constaban diligencias policiales por tráfico de drogas de 24 de abril de 2013 y de 12 de mayo de 2015, remitiéndose a la página 6 de las diligencias del atestado nº NUM005; siendo conocido por su alias " Canoso" tal como consta en el mismo atestado, en la comparecencia de 12 de septiembre de 2019, en el que señalan que lo identifican por la calle y proceden a su detención.

Por último, afirma la parte, que está acreditado documentalmente asimismo, que ha logrado dejar de ser consumidor tras su primer paso por prisión, constando en el informe de 16 de septiembre de 2020 del Centro Penitenciario, que en esa fecha no hay tratamiento farmacológico ninguno para su dependencia, informe sobre el que la Audiencia interpreta de forma errónea, que "Esa ausencia de datos, incluso aunque se hiciera equivaler a una constancia de ausencia de tratamiento, sería compatible tanto con una deshabituación sin ayuda farmacológica como con una falta de adicción de D. Sergio."; lo que la parte entiende, no supone una interpretación racional de puesta de todos los datos en su conjunto tanto los propios de la investigación como los patrimoniales; ya que, además de los datos expuestos con anterioridad, desde su primera declaración señala ser consumidor crónico desde hace 25 años y su forma de vida y su situación vital es compatible con su declaración de ser consumidor habitual (vive como un adolescente en el domicilio paterno, no tiene patrimonio, ni ahorros).

= Expuestas las alegaciones en las que la parte apoya el primero de los motivos del recurso de apelación, debemos exponer una síntesis de la Doctrina Jurisprudencial en relación al alcance que de la revisión debe realizar esta Sala penal de apelación:

- 1º Doctrina Jurisprudencial en relación al Error en la Valoración de la Prueba:

Es pacífica y constante la doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en...

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