ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1507/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1507/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 910/2017 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Sweet Puppies SLU, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestima la demanda por despido y estima parcialmente la demanda por reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de D.ª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2018, R. Supl. 2496/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a la empresa Sweet Puppies SLU, que fue absuelta de las pretensiones de la demanda, y estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad frente a la misma empresa.

La demandante inició su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, como dependienta y la relación laboral se extinguió el 2 de noviembre de 2017, según el informe de vida laboral obtenido de oficio. La empresa demandada, citada en forma, no compareció al juicio y la parte actora alegó en la vista que su fecha de despido verbal fue el 14 de noviembre de 2017.

La trabajadora, en su recurso de suplicación sostenía la existencia de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, en los casos en los que la demandada no comparece en el juicio. Sin embargo la sala de suplicación considera que esa presunción no existe ni ha sido declarada nunca por la jurisprudencia y que el artículo 91.2 de la LRJS lo que establece es que en caso de incomparecencia injustificada del llamado a la prueba de interrogatorio el juez podrá tener por ciertos los hechos, por lo que se trata de una facultad del juez, que debe hacer una evaluación de la prueba en su conjunto y decidir qué valor da a la incomparecencia de la demandada. Concluye la sala que en el caso de autos no ha existido arbitrariedad por parte del juzgador de instancia, que explica la valoración que ha hecho de la prueba y el motivo por el que no ha considerado oportuno tener por acreditado el despido. La sala considera que la sentencia de instancia analiza cuidadosamente los hechos coetáneos y en especial la discrepancia entre los datos de baja y de despido y entiende que, dada la falta de reacción del trabajador y la falta de otros elementos de convicción, no ha quedado acreditado el despido verbal.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la interpretación del artículo 91.2 de la LRJS y en cuanto a la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos de la demanda, derivados de la incomparecencia de la parte cuyo interrogatorio se ha solicitado en el acto del juicio.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2014, R. Supl. 3638/2014.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido verbal interpuesta por la trabajadora al entender que no constaba acreditada la existencia de relación laboral. La trabajadora afirmaba que había trabajado como relaciones públicas para la empresa sin suscribir contrato, y había aportado como indicio de la existencia de su relación laboral la noticia de un periódico en el que se indicaba que ella trabajaba como relaciones públicas para el restaurante. La sala de suplicación argumenta en la referencial que la noticia del periódico era indicio suficiente de la existencia de relación laboral, y que ante tal aportación por parte de la trabajadora la actitud de la empresa no puede ser meramente pasiva de incomparecer y hacer recaer sobre la trabajadora la íntegra carga de la prueba de la existencia de la relación, especialmente si no existen los documentos legalmente necesarios. Así, concluye la sala, en tales supuestos, la empresa tiene la carga de oponerse a la prueba aportada por la trabajadora, intentando desvirtuar la noticia y acreditando que de la misma no resulta la existencia de la relación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque no concurre en los hechos enjuiciados en las respectivas resoluciones la necesaria identidad sustancial, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora había aportado un principio de prueba de la existencia de relación laboral entre las partes, y ante tal aportación la sala elabora su argumentación en el sentido de entender que la empresa tiene la carga de oponerse a la prueba aportada por la trabajadora, intentando desvirtuar la noticia y acreditando que de la misma no resulta la existencia de la relación. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que se postula por la recurrente es efecto de una presunción de veracidad de los hechos de la demanda, derivados de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, en aplicación del art. 91.2 de la LRJS, cuando en aquel caso concurría un informe de vida laboral obtenido de oficio. La sala argumentó entonces que la sentencia de instancia había analizado cuidadosamente los hechos coetáneos y en especial la discrepancia entre los datos de baja y de despido y entendió que, dada la falta de reacción del trabajador y la falta de otros elementos de convicción, no había quedado acreditado el despido verbal.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de D.ª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2496/2018, interpuesto por D.ª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 910/2017 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Sweet Puppies SLU, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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