ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6289A
Número de Recurso2671/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2671/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2671/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 460/2018 seguido a instancia del Comité de Empresa de Madrid de la Agencia EFE, SA contra la Agencia EFE SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia EFE SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2019, R. Supl. 1191/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia EFE SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Madrid de la Agencia EFE, frente a la Agencia EFE SA y declaró el derecho de los trabajadores del centro sito en Avenida de Burgos 8 de Madrid a disponer dentro del centro de servicio de cafetería-restaurante durante todos los días de la semana en horario de 7,30 a 23,00 horas, con precios medios.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1989 se declaró el derecho de los trabajadores de la Agencia EFE a seguir disponiendo de los servicios de comedor, elaboración de comidas y cafetería en idénticas condiciones a las existentes en la fecha de interrupción unilateral de estos servicios por parte de la Agencia EFE SA. La empresa, desde el año 1.978 tenía un servicio de cafetería y restaurante con horario de 7.30 a 23:00 horas de forma ininterrumpida de lunes a domingos. En el año 2.013, la empresa traslada su sede central a la Avenida de Burgos 8 de Madrid. Con motivo del traslado se deja de dar servicio de cafetería y comidas durante los fines de semana y de lunes a viernes procede a cerrarse a las 17,00 horas. En la empresa existen distintas máquinas de vending en las que se expenden bebidas y "snacks".

El motivo de recurso de suplicación invocado por la demandada se atenía a la impugnación de la consideración de una condición más beneficiosa cuando se trata de Administraciones Públicas, sin embargo la sala desestima el motivo descartando el carácter de Administración Pública de la demandada que es una sociedad mercantil estatal. En cuanto a la negativa a reconocer el carácter de condición más beneficiosa del servicio de restauración que la demandada proporciona, la sala considera que dicho debate resulta ajeno al proceso, porque dicha controversia material ya fue resuelta judicialmente por lo que no cabe reproducir similar debate en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material, no habiéndose acreditado la existencia de una modificación relevante de la situación que dio lugar a su reconocimiento unilateral por parte del empleador. Así, la sentencia de suplicación acoge el criterio de la sentencia de instancia que consideró que en este procedimiento no se está dilucidando si existe el derecho y si este se adapta a la norma, porque esto ya fue fijado en la sentencia previa que declaró que la prestación del servicio de cafetería-restaurante denotaba la voluntad empresarial de concederles ese beneficio, que al ser aceptado por ellos quedó incorporado al nexo contractual.

Tampoco considera la sala de suplicación aplicable al caso de autos el exponente jurisprudencial que invocaba la parte recurrente respecto de las limitaciones presupuestarias impuestas en materia de gastos de personal del sector público con ocasión de la crisis económica porque habría sido necesario demostrar debidamente la superación de los límites autorizados. La sala concluye que el cauce de la negociación colectiva es la vía para la supresión o modulación de la medida en caso de no alcanzarse acuerdo pudiendo acogerse la empresa a la vía de la modificación sustancial de condiciones laborales.

TERCERO

Recurre la Agencia EFE, en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso centrados en la aplicación del plazo de caducidad de veinte días para demandar por modificación sustancial cuando no se ha seguido el trámite del art. 41 ET; si constituye una obligación de la empresa el facilitar el servicio de comedor y finalmente la posibilidad de reconocer en beneficio en contra de los límites que prevén los Presupuestos Generales del Estado para la acción social.

Para el primer motivo de recurso invoca la recurrente de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018, R. Casación 106/2017.

Este primer motivo constituye una cuestión nueva que no fue abordada por la sala de suplicación, por lo que constituye una cuestión nueva. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Además de lo anterior, se ha de recordar también que esta Sala, respecto de la caducidad y su alegación por primera vez en unificación de doctrina, tiene reiteradamente señalado y, así se recoge en su Auto de 22 de abril de 2015 (RCUD 3009/2014) y los que en él se citan, y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 12 de marzo de 2019, RCUD 3228/2017. En dicha referencial se suscita la vigencia del Decreto de 8/6/1938 y la Orden de 30/6/1938 sobre el establecimiento de comedores de empresa en los centros de trabajo y si existe obligación empresarial de proporcionar a los trabajadores del centro de Alcobendas de la empresa Indra Sistemas un servicio de comedor, concluyéndose que no existe previsión legal vigente que obligue al empresario a habilitar un local-comedor en un centro de trabajo de las características del que resultaba afectado por el conflicto.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida la sala acoge el criterio de la sentencia de instancia que consideró que dicho debate resultaba ajeno al proceso, porque dicha controversia material ya había sido resuelta judicialmente por lo que no cabe reproducir similar debate en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material. En la sentencia de contraste, sin embargo lo que se cuestiona es el propio derecho y la vigencia y aplicación al caso de unas normas de 1938, para la resolución de la cuestión controvertida.

QUINTO

El tercer motivo de recurso viene referido a la posibilidad de reconocer el beneficio postulado en contra de los límites que prevén los Presupuestos Generales del Estado para la Acción Social. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 28 de junio de 2016, R. Casación 70/2015, que casó y anuló la sentencia recurrida y desestimó la demanda y declara ajustada a derecho la decisión de minorar las aportaciones al "fondo para fines sociales" del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en un 50 % en 2012 y otros 50 % acumulativo en 2013. En la referencial se analizan las disposiciones de la Ley 2/2012 y 17/2012 que limitan el crecimiento de la masa salarial, incluidos los gastos de acción social en los ejercicios 2012 y 2013, si bien no se establece el porcentaje en que esos gastos deben reducirse. La referencial declara que la no reducción supone solución contraria a la que establecen las Leyes de Presupuestos puesto que de no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje. En definitiva, la reducción la imponen las Leyes de Presupuestos para esos años que incluyen los gastos sociales en la masa salarial de esos organismos y prohíben el incremento de la masa salarial y la cuantía minoración la acuerda el Ministro de Hacienda a propuesta de la CECIR. No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque no es comparable el carácter de la demandada en cada caso, Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en el caso de la sentencia de contraste, cuya minoración de aportaciones al Fondo Social venía impuesta por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), y en el caso de la sentencia recurrida, la Agencia EFE, sociedad mercantil estatal, cuyo cauce de negociación es la vía del art. 41 de modificación sustancial de condiciones laborales, no habiéndose acreditado, según la sala de suplicación, que el mantenimiento del servicio de cafetería restaurante superara los límites autorizados, debiendo tenerse en cuenta, en el caso de la sentencia de contraste que la reducción de gastos de acción social se atenía a los ejercicios 2012 y 2013 y la minoración se refería a la aportación porcentual del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión suscitada en la sentencia recurrida y que afecta a una sociedad mercantil estatal y respecto de un derecho reconocido ya en una sentencia previa.

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2020 considera que entre la sentencia recurrida y las comparadas de contraste existe la necesaria identidad de supuestos siendo contradictorios sus fallos en cuanto a la legalidad de la decisión empresarial de suprimir el beneficio que no respetaba el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia EFE SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1191/2018, interpuesto por la Agencia EFE SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 460/2018 seguido a instancia del Comité de Empresa de Madrid de la Agencia EFE, SA contra la Agencia EFE SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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