ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6166A
Número de Recurso2456/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2456/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2456/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 811/15 seguido a instancia de D. Marcos contra La Agencia Marítima Portillo SL, Agencia Marítima Portillo Cádiz SL, Almacenes Marítimos del Sur SL, Almacenes Marítimos del Sur Cádiz SL, Viuda de Filomeno de Aspe SA, Motril Shiping SL, Lamaignere SA, Terminal Marítima Granada SL, Estibadora Sevillana SL y Almaquivir SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de enero de 2019 y 4 de febrero de 2019 se formalizaron por el letrado D. Aurelio Belinchón Cuéllar en nombre y representación de D. Marcos y por la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de Estibadora Sevillana SL y Almaquivir SL sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción en cuanto al recurso formulado por las empresas; y en cuanto al recurso formulado por el trabajador, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en los recursos interpuestos la improcedencia del despido, la incongruencia de la sentencia y antigüedad aplicada para el cálculo de la indemnización.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de noviembre de 2018 (R. 4096/2017), estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido objetivo impugnado por no apreciar las causa económicas y productivas para justificarlo.

Del relato de hechos se desprende que el trabajador venía prestando servicios para Estibadora Sevillana, SL, con la categoría profesional de encargado, desde el 1 de septiembre de 2001, con una antigüedad reconocida desde el 9 de agosto de 1996, hasta que fue despedido por causas objetivas de índole económica y productiva, el día 15 de julio de 2015, con entrega de una indemnización de 43.726,35 €.

La sentencia entiende que no concurren las causas alegada porque es a la empresa demandada a la que incumbe la prueba de la conexión funcional entre su situación actual y el despido producido, sin que en este caso haya acreditado tal conexión con el despido del actor, así como tampoco dificultad alguna, económica, organizativa o productiva, ya respecto a la económica y productiva, la situación repunta e incluso mejora los datos anteriores, y respecto a las razones organizativas tampoco se justifica por la suspensión de 10 contratos en el año anterior, ni la modificación del contrato de un trabajador en el año 2015, ni que los buques movidos por Estibadora Sevillana SL, entre enero y junio 2015, fueron 103 y en el mismo período del año anterior, fueran 106, con número de toneladas 388.646, frente a 416.004, en el año anterior, pues eso se contradice con sus resultados económicos que fueron superiores, procediendo por ello, a la estimación del recurso, al no concurrir la causa de extinción contractual prevista en el artículo 52.c.

SEGUNDO

Recurren tanto las empresas demandadas como el trabajador en casación para la unificación de doctrina, interponiendo sendos escritos con un total de cuatro sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, entre otras muchas.

  1. Comenzando por el recurso de las demandadas alegan en primer término que el despido objetivo debe declarase procedente por concurrir la causa económica, debido a la disminución de los ingresos de los últimos 3 meses en relación con los últimos tres trimestres, así como la previsión de pérdidas, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de junio de 2015 (R. 1694/2014), que desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia.

    En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia confirma la concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido objetivo, al resultar acreditado que se produjo un descenso del volumen de negocio a partir de 2009, de alrededor de un 20%; que la facturación cayó en los dos primeros trimestres de 2012, con relación al mismo período del año anterior; y en cuanto a los resultados, que de unos beneficios obtenidos en 2011, de casi un millón y medio de euros, en el momento del despido la empresa acreditaba unas pérdidas de 143.610,39 euros, siendo este momento el que ha de tomarse en consideración a la hora de justificar la medida extintiva; y en todo caso, como señalaba la sentencia recurrida, estos datos negativos, se corroboran después cuando se presentan las cuentas anuales de 2012, que igualmente arrojan pérdidas.

    No hay contradicción porque de los datos obrantes en la sentencia recurrida resulta que sin acreditar cuestión organizativa alguna, el despido del trabajador encargado se produjo en julio de 2015, una vez pasado el bache de 2014, en un momento de crecimiento que alcanzaba los resultados del año 2013, y que incluso superaba 10 veces el resultado de explotación, mientras que en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que la empresa demandada se encontraba en una situación económica negativa porque el importe neto de la cifra de negocio fue descendiendo paulatinamente año tras año desde 2009; los datos de facturación de los dos trimestres previos al despido, en relación con el mismo período del año anterior, reflejaban igualmente una disminución del nivel de ingresos; y finalmente, los resultados económicos de la demandada pasaron de unos altos beneficios.

  2. En segundo lugar, alegan las empresas la existencia de causas productivas para justificar el despido, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de enero de 2017, que no es idónea porque fue casada por sentencia de esta Sala, según certificación del propio Tribunal Superior de Justicia. La falta de eficacia de las sentencias casadas como término de comparación en el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006) y 10/10/2013 (R. 32/2013), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004), 17/01/2007 (R. 2198/2004), 8/05/2009 (R. 1733/2008) y 4/05/2010 (R. 2407/2008) y los que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

  3. Por lo que se refiere al recurso del trabajador, denuncia en primer lugar la incongruencia de la sentencia impugnada, argumentando que la antigüedad indicada en la demanda no fue impugnada de contrario, debiendo por ello ser respetada para el cálculo de la indemnización.

    Para hacer valer la contradicción cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de noviembre de 2008 (R. 4221/2008), que estima el recurso de la empresa y desestima la demanda de despido.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima la incongruencia extra petita alegada en ese caso por la demandada, porque al fijar la indemnización por despido improcedente no aplicó a tres de las demandantes la antigüedad fijada en las demandas, sino otra superior, cuando dicha antigüedad no había sido cuestionada ni rectificada con posterioridad, por lo que se convirtió en un hecho conforme que debió ser respetado como tal por el juzgador a quo.

    No hay contradicción porque en el supuesto de contraste se había fijado por el juez a quo la indemnización de tres de las trabajadoras demandantes con arreglo a una antigüedad superior a la interesada en las demandas, sin que dicho dato hubiera sido cuestionado ni modificado a lo largo de la vista oral, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no se plantea ese debate ni tampoco se deduce de la sentencia la antigüedad tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, sin que la discordancia denunciada sea tampoco demostrada en el recurso de unificación de doctrina presentado como correspondía a la parte recurrente.

  4. En su segundo y último motivo del recurso el trabajador insiste en que la antigüedad fue reconocida por la empresa a efectos indemnizatorios al admitir la existencia de subrogación, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de noviembre de 2001 (R. 2860/2001).

    En ese caso inició comenzó a trabajar en el Banco Bilbao Vizcaya (BBV) el 5-09-66, pasando a incorporarse sin solución de continuidad a Plus Ultra el 30-04-86, reconociéndole ésta en nómina la antigüedad ostentada en la referida entidad bancaria. El actor tenía garantizado en el BBV el derecho de retorno a su plantilla, compromiso que le fue confirmado mediante carta de 20-07-90, a pesar de que Plus Ultra dejara de pertenecer al Grupo de empresas BBV como consecuencia de la venta de la participación social del BBV en Plus Ultra. Finalmente, el 24-09-90 el actor y el BBV suscribieron acuerdo de liquidación, al no ser posible el retorno del trabajador al banco, poniendo a su disposición la indemnización legal de 20 días por año de servicio y renunciando éste a cualquier tipo de reclamación posterior. Por su parte el 7-02-01, Plus Ultra procedió a despedir disciplinariamente el actor, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

    En lo tocante a la cuestión casacional formulada, el trabajador planteó demanda de despido al no estar conforme con la antigüedad reconocida para el cálculo de la indemnización fijada a partir del ingreso en el Plus Ultra. La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador y condena a la demandada al abono de la diferencia indemnizatoria, al haberse subrogado Plus Ultra en la condición de empleadora.

    Como sucede en los casos anteriores, tampoco es este último punto se aprecia la contradicción, porque en la sentencia de contraste se alega y se resuelve sobre la indemnización por despido a tener en cuenta en el caso del actor, con motivo de la subrogación de la empresa demandada, mientras que en la sentencia recurrida ese debate no se plantea, ni por tanto, se resuelve nada al respecto, por lo que los supuestos no son comparables a los efectos pretendidos.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de las partes recurrentes (el trabajador y la empresa Estibadora Sevillana, SL), y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las empresas recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin imposición de costas para el trabajador recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Aurelio Belinchón Cuéllar en nombre y representación de D. Marcos y por la letrada D.ª María Enriqueta Artillo Pabón, en nombre y representación de Estibadora Sevillana SL y Almaquivir SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4096/17, interpuesto por D. Marcos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 811/15 seguido a instancia de D. Marcos contra La Agencia Marítima Portillo SL, Agencia Marítima Portillo Cádiz SL, Almacenes Marítimos del Sur SL, Almacenes Marítimos del Sur Cádiz SL, Viuda de Filomeno de Aspe SA, Motril Shiping SL, Lamaignere SA, Terminal Marítima Granada SL, Estibadora Sevillana SL y Almaquivir SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda; y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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