STSJ Galicia , 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2020 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Felicisimo

ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS LACTEAS DEL CANTABRICO SA

ABOGADO/A: CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1244/2020, formalizado por Felicisimo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 602/2019, seguidos a instancia de Felicisimo frente a INDUSTRIAS LACTEAS DEL CANTABRICO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felicisimo presentó demanda contra INDUSTRIAS LACTEAS DEL CANTABRICO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- 1) A antigüidade era de 18-05-2010; 2) a categoría profesional era of‌icial de primeira; 3) salario era de 2145,38 euros; 4) o contrato era por tepo indef‌inido, a tempo completo; 5) a xornada era de luns a venres, en horario segundo necesidade da empresa, ben en xornada partida de 9 a 14 horas e de 16 a 19 horas ou ben en xornada continua de 11 a 19 horas; 6) o pago era mensual e por transferencia bancaria; 7) o 19 de xuño de 2019 a empresa comunicoulle o despedimento; 8)Industrias Lácteas do Cantábrico SA presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2016 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 8522905,60 e un resultado de conta de perdas e ganancias de -197168,23 euros; 9) Industrias Lácteas do Cantábrico SA presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2017 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 6548494,37 euros e un resultado de conta de perdas e ganancias de -47013,46 euros;

10) Industrias Lácteas do Cantábrico SA presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2018 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 4243660,86 euros e un resultado de conta de perdas e ganancias de -80205,61 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo a pretensión de declaración> de improcedencia do despedimento. Declaro que a indemnización que lle corresponde percibir a don Felicisimo é de 9931,06 euros (12931,06 euros menos 3000 euros xa abonados, data de inicio 18/05/2010, data de f‌inalización 19/06/2019, número de días 3320, número de meses 110, salario bruto mensual importe 2145,38; salario diario: 70,53, meses prazo 1 21, meses prazo 2 89).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 217 LEC y 51, 52, 53 y 56 ET.

SEGUNDO

Acogemos la revisión fáctica, pues se funda en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los f‌ines del recurso; de tal forma que los apartados 8 a 10 del hecho probado único quedará redactado así: «8) Industrias Lacteas do Cantábrico, S.A., presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2016 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 8.522.905,60 e un resultado de conta de perdas e ganancias de + 120.179,48 Euros; 9) Industrias Lacteas do Cantábrico, S.A., presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2017 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 6.548.494,37 euros e un resultado de conta de perdas e ganancias de + 40.231,62 euros; 10) Industrias Lacteas do Cantábrico, S.A., presentou declaración de Imposto de Sociedades relativa a 2018 na que f‌igura un importe neto de cifra de negocios de 4.243.660,86 euros e un resultado de conta de perdas e ganancias de - 25.569,67 euros».

TERCERO

La censura jurídica se estructura en dos facetas diferentes: una, la falta de puesta a disposición de la indemnización simultáneamente con la entrega de la carta de despido; y otra, la concurrencia de las causas justif‌icativas del despido.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos, la Sentencia ya declara que la documentación aportada justif‌ica la posposición -que no impago- de la indemnización correspondiente; mientras que el recurrente fundamenta su censura en el hecho de que dicha prueba (extracto de cuentas bancarias y un certif‌icado bancario) es inidóneo para acreditar la falta de liquidez de la empleadora, pero ello es inoperativo, porque, de entenderlo así, debería haber solicitado como prueba o, incluso, como Diligencia f‌inal que la AEAT certif‌icase las cuentas titularidad de la empresa y su saldo a determinada fecha; lo que creemos que no es de recibo es conformarse con la -en su opinión- escasa e insuf‌iciente prueba del hecho (tesorería) y, después, arrogarle falta de ef‌icacia a los certif‌icados traídos al proceso y considerados suf‌icientes -bajo el prisma de la sana críticapor el Magistrado de Instancia. En realidad, nos moveríamos en el campo de la sana crítica y ahí podemos recordar el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 14/02/20 R. 5477/19, 13/02/20 R. 5610/19, 19/09/19 R. 1274/19, 09/07/19 R. 1473/19, 20/03/19 R. 4770/18, 07/02/19 R. 3364/18, etc.-. Decíamos que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica

( STC 272/1994, de 17/Octubre); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose af‌irmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/ Marzo; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 16/01/19 R. 3797/18, 05/10/18 R. 1903/18,...). Pues bien, el hecho de deducir de la documentación aportada la iliquidez no nos parece que sea irracional, arbitrario o absurdo, por lo que la censura dirigida (faltando otra prueba y no habiéndose tampoco interesado) debe ser rechazada.

QUINTO

1.- La segunda faceta se ref‌iere al fondo, esto es, a la concurrencia de las causas económicas (exclusivo motivo del despido), por lo que una vez corregidos los datos erróneos del hecho probado único, resulta que en 2016 y 2017 el resultado ha sido positivo, pero en 2018 negativo, produciéndose un descenso no sólo en ése, sino también en la cifra de negocios. En este aspecto habría que partir de la redacción del artículo

51.1 ET, donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la...

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