ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2509/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2509/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018, en el procedimiento nº 862/2017 seguido a instancia de D. Víctor contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2019 se formalizó por D. Juan Antonio Moreno González en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la condición de trabajador indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la Junta de Andalucía con la categoría de diplomado en enfermería en virtud de contrato de interinidad por vacante RPT suscrito el 13 de febrero de 2012 para ocupar el puesto nº NUM000.

Dicha plaza ha sido ofertada en distintos procesos selectivos.

La sentencia ahora impugnada - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de mayo de 2019 (R. 2198/2018)-, y en lo que a la cuestión casacional importa, desestima el recurso de suplicación del actor y, con remisión al criterio de distintas sentencias anteriores de la propia sala de suplicación, considera que el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la cobertura de la vacante ocupada por el actor no es aplicable a los procesos especiales de empleo. Y como el proceso para la cobertura de vacantes ha requerido una serie de fases y ni en su convocatoria ni en el convenio se fijan plazo de ejecución alguno, no puede reconocerse al actor la condición de trabajadora indefinida no fija.

Recurre en casación unificadora el actor denunciando infracción de los arts. 70 EBEP.

Un primer motivo de inadmisión tiene que ver con la falta de contenido casacional en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

La recurrente citaba, aunque confusamente, de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de junio de 2018 (R. 231/2018).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 3487/2018- en la actualidad en trámite ante esta Sala IV, con informe de admisión y pendiente de señalamiento. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010).

TERCERO

La segunda sentencia citada es también de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y de la misma fecha -7 de junio de 2018- pero recaída en el recurso 85/2018. Es idónea a efectos del análisis de la contradicción al ser firme en el momento de finalizar el plazo para la interposición del actual recurso.

La sentencia referencial estima parcialmente el recurso de la actora, revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido impugnado, y en su lugar declaró su nulidad, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

En el supuesto de referencia el actor venía prestando servicios para la Consejería de educación, cultura y deportes de la Junta de Andalucía como técnico superior de educación infantil desde el 1 de septiembre de 2005 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, hasta que el 24 de junio de 2018 se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de agosto de 2016.

El actor había presentado el 24 de noviembre de 2015 reclamación previa para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, por fraude en la contratación temporal.

La actora recurrió en suplicación denunciando la infracción de normas procesales e instando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad; motivo que es estimado por la Sala.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, las pretensiones, los debates y cuestiones debatidas no resultan homogéneos a los efectos de determinar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, son dispares las acciones ejercitadas: declarativa de derechos y despido. Además, son distintas las situaciones contractuales de los actores, no constando en la sentencia recurrida que la actora haya sido cesada, al contrario de lo que sucede en la referencial.

Por último, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la naturaleza indefinida o temporal de la relación y en la interpretación del art. 70 EBEP, mientras que la referencial resuelve acerca de la calificación del despido al considerar la actora que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin hacer referencia a la falta de contenido casacional del recurso. Por lo demás en cuanto a la indefensión alegada por limitarse la providencia a señalar como fundamento de la falta de contradicción únicamente las diferentes pretensiones de las sentencias comparadas, nos remitimos al propio contenido de la providencia de 28.02.2020 de esta Sala, que cumplimenta ampliamente las exigencias del artículo 248 de la LOPJ, exponiendo las diferentes causas de la falta de contradicción, así como al fundamento tercero de la presente resolución.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio Moreno González, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2198/2018, interpuesto por D. Víctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 9 de julio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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