ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2933/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2933/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017, en el procedimiento nº 882/2014 seguido a instancia de Zulima contra APS Andalucía DIASOFT SADIEL NOVASOFT UTE, y frente a NOVASOFT Servicios Tecnológicos, S.L.U., frente a AYESA ADVANCES TECHNOLOGIES, S.A., frente al SAS, frente a UTE FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS, S.A.-INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, S.A. frente a NOVASOFT INGENIERIA, S.A., frente a DIASOFT, S.A. y frente a TECNICAS DE SALUD, S.A.,, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa en nombre y representación de D.ª Zulima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de diciembre de 2018 (R. 4033/2017), con estimación parcial del recurso de la actora, confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y condena a las demandadas UTE APS Andalucía y al Servicio Andaluz de Empleo -SAS- a que a su elección (y en función de la previa opción de la demandante por integrarse en una u otra, ya sea como trabajadora indefinida no fija del SAS, ya sea como trabajadora fija de plantilla de la UTE).

La actora ha venido prestando sus servicios para la UTE APS Andalucía con la categoría profesional de jefa de operaciones, en el distrito sanitario Bahía de Cádiz y en virtud de contrato para obra o servicio determinado, desarrollando su actividad dentro de las instalaciones del SAS, en las concretas condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica.

El SAS había adjudicado a la citada UTE los servicios de soporte de Diraya dentro del plan del uso de las Tecnologías de la Información en el ámbito sanitario. El 26-6-2012 se firma una cláusula adicional por la que se modifica el contrato 2116/2010, servicios de soporte en los centros de atención primaria del SAS, incluyendo los nuevos servicios que allí se relatan. El contrato fue objeto de diversas prórrogas, la última de 3-9-2014. El 1 de octubre de 2014 la demandante recibe carta de despido literalmente reproducida en la versión judicial de los hechos, y en la que por parte de UTE APS Andalucía se le participa el despido objetivo por causas organizativas y productivas al haber concluido el contrato con el SAS, su único cliente. Posteriormente, el SAS procedió a adjudicar el contrato a la codemandada UTE Fujitsu.

La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido, condenando al SAS a optar entre la readmisión y la extinción indemnizada del contrato. La sala de suplicación, en lo que ahora interesa, razona en el fundamento de derecho 4.1 que no es posible declarar la nulidad del despido por superación de los umbrales del art. 51.1 del ET. En efecto, en el caso enjuiciado no se acredita ni cuál era la plantilla de la UTE APS, ni cuántos trabajadores fueron despedidos, ni las causas de despido invocadas. Tampoco consta si tales ceses fueron impugnados, ni la resolución judicial dictada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 51.1 del ET. Selecciona a requerimiento de la sala de suplicación para sustentar la contradicción la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de septiembre de 2018 (R. 540/2018) que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido de los demandantes, condenando solidariamente a las codemandadas, UTE Fujitsu, UTE APS Andalucía, UTE Soporte Sistemas de Información, Novasoft Ingeniería SL, Ayesa Advanced Technologies SA, Diasoft SL, SAS y Novasoft Servicios Tecnológicos SA a las consecuencias inherentes a tal declaración.

En este supuesto, y en lo que ahora interesa, consta que los actores han prestado servicios con la categoría profesional de operadores periféricos en el Distrito Área de Gestión Sanitaria de Granada. Desde el año 2002 el SAS está llevando a cabo iniciativas para extender e implantar el uso de las tecnologías de la información dentro del ámbito sanitario, y gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital que integra toda la información del paciente, la base de datos de usuarios y el sistema de receta electrónica Receta XXI). Para conseguir estos resultados ha sido necesario desplegar en los centros del SAS equipamiento hardware y software, el cual necesita de un soporte continuo que garantice el funcionamiento de Diraya. La contratación en relación con los centros de salud y centros de urgencia recayó en diversas empresas, la última en septiembre de 2014 a la UTE Fujitsu Tecnology Solutios, SA,-Ingenia, SA. Y esta UTE subcontrató a Novasoft.

Consta que, como consecuencia de la pérdida del contrato que la empleadora tenía concertado con el SAS los actores fueron despedidos con efectos de 15 de octubre de 2014.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan puesto que la cuestión relativa a la declaración de nulidad del despido por superación de los umbrales del art. 51.1 del ET, que es la articulada en el actual recurso, no es abordada en la sentencia de contraste, ya que en la misma sólo se resuelve acerca de la existencia de cesión ilegal, de la subrogación de trabajadores por sucesión de plantillas y de la consiguiente responsabilidad de las empresas codemandadas en relación a la nulidad del despido. Ello supone que no existe identidad en las cuestiones debatidas, lo que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

En el trámite de alegaciones se limita la recurrente a efectuar una relación de sentencias de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las que, se aduce, se contienen pronunciamientos opuestos al alcanzado en la sentencia recurrida. Pero ello no obsta a la apreciada inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en nombre y representación de D.ª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4033/2017, interpuesto por D.ª Zulima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 4 de abril de 2017.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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