STS 589/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución589/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4429/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Mª. Reyes Muñoz de la Torre Crespo, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 607/2017, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Jugado de lo Social núm. 23 de Madrid de 23 de febrero de 2017, en sus autos núm. 1051/16, que resolvió la demanda de despido, interpuesta por Dª. Pilar contra la Comunidad de Madrid (SERMAS).

Se ha personado como parte recurrida Dª. Pilar, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Victoria González Velasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda por despido por la señora Pilar contra la Comunidad de Madrid (SERMAS), fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, quien dictó sentencia el 23 de febrero de 2017, en sus autos 1051/16, en cuyos hechos probados consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, en el Hospital Virgen de la Poveda, desde el 12 de diciembre de 2011, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, percibiendo un salario mensual de 1.896,03 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 11 de diciembre de 2011, de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, estipulándose en la cláusula primera que el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM000, de la categoría profesional Diplomado en Enfermería, vinculada a la Oferta Pública correspondiente al año 2001.

TERCERO. - Que por escrito de la responsable del departamento de RR.HH. del Hospital le fue comunicado a la actora, el 10 de agosto de 2016, que el 30 de septiembre de 2016, finalizaba el contrato de trabajo suscrito con la demandada, de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

CUARTO. - Que por Resolución, de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se resolvió la convocatoria de Oferta de Empleo Público para personal laboral, aprobada por Orden de 03/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en la que se acuerda adjudicar la plaza nº NUM000 del Servicio Madrileño de Salud, con adscripción al Hospital Virgen de la Poveda, a Dña. Trinidad, con la cual la demandada ha suscrito, de conformidad con la referida Resolución, un contrato de trabajo indefinido, el 17 de agosto de 2016 (documento incorporado al expediente administrativo que se tiene por reproducido), para ocupar el puesto de trabajo nº NUM000, correspondiente a la categoría Diplomado en Enfermería, en turno de tarde, y con destino en el referido Hospital Virgen de la Poveda.

QUINTO. - Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO. - Que la demandante ha sido nombrada por la demandada, el 1 de octubre de 2016, Personal Estatutario de carácter eventual en el mismo Hospital Virgen de la Poveda, por dos meses, con fecha de finalización, el 31 de diciembre de 2016, para ocupar un puesto de Diplomada en Enfermería, categoría Enfermera/DUE, a jornada completa, siendo nombrada por un año más, el 1 de enero de 2017".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de acción e indebida acumulación de acciones, desestimo la pretensión principal de declaración de improcedencia del despido deducida en la demanda promovida por Dª Pilar, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, inexistente el despido alegado por haberse producido la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito por las partes en su día y estimando la pretensión de reconocimiento de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo, condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe, de 6.026,20 €, por consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 607/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.051/16, seguidos a instancia de DOÑA Pilar, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS)".

TERCERO

1. - La Comunidad de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. - Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 431/2017 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, rcud. 394/2014.

  1. - El 26 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se solicitó a la recurrente que aportara la certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 431/2017, concediéndose un plazo de tres días para dicha aportación.

    La recurrente presentó escrito el 2 de febrero de 2018 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que solicitó se tenga por no interpuesto el recurso en cuanto a dicha sentencia, puesto que la misma no era firme, manteniéndose únicamente en cuanto a la condena en costas con base a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004.

  2. - El 12 de marzo de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por personada a la Comunidad de Madrid, representada por la letrada de la Comunidad de Madrid y a la señora Pilar, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Victoria González Velasco.

  3. - El 4 de octubre de 2018 se dictó providencia, mediante la que se tuvo por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  4. - El recurso ha sido impugnado por la señora Pilar.

  5. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El 29 de mayo de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló como fecha para votación y fallo el 2 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si procede la condena en costas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (SERMAS) cuando ha intervenido procesalmente en su posición de empleadora.

  1. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación, interpuesto por el SERMAS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, que había condenado a la Comunidad de Madrid (SERMAS) a abonar a la demandante por la extinción de su contrato de trabajo, causada por la adjudicación de la plaza, ocupada interinamente por la demandante, a su titular, a una indemnización de 6.026, 20 euros, confirmándose dicha sentencia y condenándose a la recurrente a 500 euros de costas.

  2. - Recurre el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERMAS, en casación unificadora, denunciando infracción del art. 235 LRJS. Invoca las previsiones del art. 2 b) de la Ley 21/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los artículos 1 y 2 del RD 1479/2001, sobre traspaso a la CAM de las funciones, servicios, bienes, derechos y obligaciones adscritos al IMSALUD (en relación al punto B de su anexo), sosteniendo que no cabe imponer la condena en costas al SERMAS por gozar del derecho al beneficio de Justicia Gratuita y no constar en la sentencia fundamento de la temeridad o mala fe. La sentencia de contraste, seleccionada en sustento de su tesis, es la dictada por este Tribunal Supremo con fecha 27 de diciembre de 2004, rcud. 394/2004.

La STS de 27 de diciembre de 2004 da respuesta estimatoria al recurso interpuesto entonces por el Instituto Madrileño de Salud, cuyo recurso de suplicación frente a la sentencia sobre despido improcedente, había sido desestimado con inclusión de su condena en costas. Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para el IMSALUD, con la categoría de pinche, en virtud de nombramiento para sustitución de personal no sanitario. El 29 de enero de 2003 se le comunicó el cese en el trabajo. Impugnado el cese, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, el 21 de abril de 2003, autos 305/2003, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el actor, declarando la nulidad del despido, desestimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, y condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 301 €.

SEGUNDO

1. La sentencia ahora recurrida acuerda la referida condena al pago de los honorarios del Letrado de la parte actora, en cuantía de 500 euros. La de contraste otorga la respuesta contraria. Mantiene que, en razón a las "funciones asumidas", la demandada goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y está exenta de posible condena en costas, reiterando al efecto la doctrina explicitada por la STS 10/11/04 -rcud 299/04- precisamente -también- para el SERMAS.

En su FD 2º consta que aunque es cierto que el Servicio Madrileño de la Salud no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación que se contiene en el artículo 57 de la LGSS, en virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevadas a cabo desde el INSALUD a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, por lo que han pasado a ocupar el mismo lugar que aquel tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, razón por la cual tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Al haber pasado los Servicios Autonómicos a sustituir a las Entidades Gestoras, merecen el reconocimiento de Entidades Gestoras y, por lo tanto, ha de reconocérseles el beneficio de justicia gratuita.

  1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambas sentencias se trata de supuestos en los que se ha desestimado el recurso formulado por la parte demandada. Sin embargo, de la sentencia recurrida se infiere la condena del citado Servicio al abono de las costas causadas, mientras que la de contraste ha entendido que goza del beneficio de justicia gratuita y, por tanto, está exento del pago de las costas.

Estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS 07/07/16 -rcud 615/15-; 12/07/16 -rcud 3314/14-; y 19/07/16 - rcud 2258/14, entre otras), sin que sea admisible la objeción -efectuada en supuestos semejantes- de que en las decisiones a contrastar se trate de dos entidades diferentes, siendo así que ambas han sucedido en el ámbito de la CAM a las respectivas Entidades Gestoras y el beneficio legal -justicia gratuita y subsiguiente exención de costas- tiene el mismo fundamento legal.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS (Pleno) 20 de septiembre de 2018, rcud. 56/2017, en la que se tuvo en cuenta la misma sentencia de contraste, en la que se modificó la doctrina, mantenida previamente por la Sala en materia de costas para un Ente de Derecho Público, como es el SERMAS, quien, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, sosteniéndose lo siguiente:

"No obstante, esa doctrina debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente:

Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.".

Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS, ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).

Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vio mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).

Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias ( art. 2-b)) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.

Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid, sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad, sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.

En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008), 21 de junio de 2016 ( R. 3256/2014) y 14 de noviembre de 2017 ( R. 3465/2015), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria)".

Dicha doctrina se ha mantenido en SSTS 7 de noviembre de 2018, rcud. 254/2017 y 12 de febrero de 2020, rcud. 4279/2017, que vamos a aplicar por razones de elemental seguridad jurídica en la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Aplicando la doctrina mencionada para la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Comunidad de Madrid (SERMAS) contra la sentencia recurrida. - Se impone a la Comunidad de Madrid (SERMAS), de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, una condena en costas de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 607/2017, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos núm. 1051/16/2016, seguidos a instancia de Dª Pilar en procedimiento de despido contra la Comunidad de Madrid (SERMAS).

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado que impugnó el recurso, que se fija en la cantidad de 1.500 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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