STSJ Comunidad de Madrid 479/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución479/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0044779

Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1028/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 479/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 431/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1028/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Filomena frente al recurrente, en reclamación

por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Filomena prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud de la COMUNIDAD DE MADRID, con categoría de Auxiliar de Hostelería, desde 2.2.2008, en el Hospital Virgen de la Poveda.

Se celebró contrato de interinidad, el 1.2.2008, vinculado a la Oferta de Empleo Público para la vacante NUM000 .

El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.557,24 euros.

SEGUNDO

Se publica en B.O.C.M. LA Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinaria de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C).

TERCERO

En el B.O.C.M. de 29 de julio de 2016, Anexo I, se publica la adjudicación de los destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Areca), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

La plaza NUM000 se adjudica a Dª Palmira (folio 28 de la prueba de la empresa).

CUARTO

El día 11 de agosto de 2016, se celebra contrato de trabajo indefinido con Dª Palmira para ocupar la plaza NUM000, correspondiente a la categoría de Auxiliar de Hostelería, en turno de mañana, destino Hospital Virgen de la Poveda (folios 46 y 47).

QUINTO

Se comunica a la actora el 19-9.2016:

"Pongo en su conocimiento que el día 30/09/2016 finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted con este Organismo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

Se acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, de acuerdo con lo establecido en el art.

49.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ".

(Folio 11)

SEXTO

Se interpuso reclamación previa.

SEPTIMO

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda presentada por Dª Filomena frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL), se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL) a abonar a Dª Filomena, como indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 5.398,43 euros como indemnización.

Se desestima la excepción de acumulación indebida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, rechazando la demanda por despido, pero declarando el derecho de la demandante al percibido de la indemnización por fin de contrato de 12 días de salario, en la cuantía que queda fijada en la parte dispositiva de dicha resolución.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la entidad demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de las actuaciones por acumulación indebida de acciones, citando a tal fin como infringido el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 103 y 108 de la misma normal procesal. A juicio de la parte recurrente, el proceso por despido no permite acumular la indemnización por fin de contrato al no ser esta una materia que encaje en el proceso especial cuyo pronunciamiento versan sobre la calificación del despido.

Junto al anterior motivo, y con igual amparo procesal, se denuncia una falta de acción consecuencia de no lo reclamado como cantidad no es propio de un proceso de despido, citando a tal fin el artículo 49.1 h) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 102 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los dos motivos que se formulan con igual pretensión de nulidad deben ser resueltos conjuntamente por cuanto que, realmente, la parte está descomponiendo artificialmente el debate procesal que articula dado que ambos motivos giran, en definitiva, sobre si procede reclamar en el proceso de despido la indemnización por fin de contrato.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que no se incurre en la infracción procesal que se denuncia.

En efecto, por un lado, no estamos ante el ámbito del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dado que allí se está contemplando el ejercicio conjunto de dos acciones separadas e independientes aunque vinculadas lo que no es el caso en donde tan solo se está ejercitando una acción de despido a la que se quiere anudar el derecho indemnizatorio por esa extinción de forma que no es una pura reclamación de cantidad retributiva que pueda integrarse en la liquidación sino que la acción de despido, caso de estimarse que es procedente, lleva implícito un pronunciamiento de efectos de tal calificación, en caso de que así lo disponga una norma que sea aplicable al caso.

En efecto, la acción de despido, al margen de la denominación que se le otorga procesalmente, viene encaminada a valorar si la extinción del contrato de trabajo adoptada por el empresario es ajustada a derecho o, en otro caso, si incurre en causa que permita calificarla de nulidad. La calificación de la extinción en cada uno de esos términos lleva aparejada unas consecuencias legales. Así, en el despido improcedente se condenará al empleador, salvo que una norma disponga lo contrario, a que readmita al trabajador o, a su opción, le indemnice en el importe legalmente establecido. Cuando la calificación es de despido procedente por ser ajustada a derecho la decisión empresarial, se dará por convalidada tal decisión que, de llevar aparejada el derecho una indemnización por extinción deberá confirmarse la misma o, en otro caso, condenar al empleador a su abono o a la diferencia, en caso de que se cuestion el importe abonado, tal y como expresamente se establece para las extinciones del contrato por causas objetivas.

Ciertamente, en la extinciones contractuales que son procedentes, por concurrir causa legal y que no obedezcan a causas objetivas, el legislador no ha fijado expresamente ningún previsión sobre sus efectos sino que, tan solo ha establecido la convalidación de la misma ( artículo 55.5 ET 1995 ) pero ello, precisamente y tratándose de extinciones de contratos temporales, no tiene por qué quedarse en la mera convalidación cuando estamos ante la contratación temporal, en donde el juzgador que así lo declare tendrá también que declarar los efectos económicos que procedan en derecho de forma que, como aquí se ha pretendido, si se quiere anudar a esa extinción un derecho indemnizatorio, éste...

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