STSJ Comunidad de Madrid 737/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13654
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046242

Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid 1042/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 737/2017

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 608/2017, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª María Luz Lagunas Medina en nombre y representación de Dª Bibiana, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos número 1042/2016, seguidos a instancia de Dª Bibiana frente a la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 14/03/2008 en la Residencia de Mayores de Gastón Baquero por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999, vacante nº NUM000, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.585,01 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 48 a 59)

SEGUNDO

La actora suscribió en fecha 14/03/2008 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada a jornada parcial, pasando a prestar servicios a jornada completa en fecha 1/07/2010 (folios 48 a

50), en cuya cláusula primera establece:

El/La trabajador/a contratado/a ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante número NUM000

, de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional del ejercicio 1999

TERCERO

Por escrito de la demandada de fecha 20/09/2016 (folio 37), se comunica a la actora lo siguiente:

"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría de de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el/ la centro de trabajo de RESIDENCIA DE MAYORES GASTON BAQUERO, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s CUARTA de su contrato"

CUARTO

Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Paula (folios 41 y 42)

QUINTO

La actora con fecha 1/11/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante nº 16249 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, para prestar servicios en la Residencia de Colmenar Viejo (folios 43 a 45)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta DÑA. Bibiana contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo

  2. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 14/03/2008."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017, Autos nº 1042/2016, en demanda formulada por Dª Bibiana frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido y reclamación de cantidad. La sentencia estima la prensión de declaración de despido como improcedente, declara la naturaleza de la relación laboral de la actora como indefinida no fija desde 2008 y así mismo la satisfacción extraprocesal al haberse procedido por la demanda a una nueva y posterior contratación por lo que no reconoce derecho indemnizatorio alguno.

Son hechos relevantes no contradichos y de los que parte la Resolución de instancia los siguientes: Doña Bibiana ocupó provisionalmente la plaza NUM000 de auxiliar de enfermería ( fija discontinua) como interina primero a tiempo parcial 2008 y a partir de 2010 a tiempo completo, hasta la conclusión de los procesos selectivos a los que se refiere el hecho segundo. Mediante Resolución de julio de 2016 se adjudica dicha plaza en proceso extraordinario de consolidación a doña Paula y se comunica el cese a la actora, que suscribe nuevo contrato de interinidad a tiempo completo para la vacante 16249, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque en fecha 1 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

La letrada de la Comunidad de Madrid, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula un primer motivo de recurso de Suplicación por vulneración del art. 26.1 de la LRJS y la Doctrina Jurisprudencial aplicables.

El motivo del recurso debe de ser desestimado y así lo ha resuelto esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 Rec 285/2017, en un supuesto similar al aquí planteado en la que expresamente se señala: "La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec. 1011/16 ), en estos términos:

"... Esta norma se ha interpretado por la Sala de esteTSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando "por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad")..."".

De ello se deduce que, ejercitada acción de despido y, de no existir éste, reclamación de indemnización por válida extinción contractual, cabe decidir ambas cuestiones en un mismo litigio. De hecho, así lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2017 .

Por todo lo cual, siguiendo el criterio de esta Sala de lo Social, por seguridad jurídica, que compartimos así Sentencia de esta Sección 2ª de 7-6-2017, Rec 340/2017, procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO

Con igual amparo...

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