SAP Madrid 59/2020, 17 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 59/2020 |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0096626
Recurso de Apelación 341/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 552/2016
APELANTE:: PROVECTUM SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
DESARROLLO YELES INDUSTRIAL SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 552/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante PROVECTUM, S.L ., representado por el Procurador D. ALEJANDRO BUIZA MEDINA y de otra como apelado DESARROLLO YELES INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 15 de Madrid que estima la demanda promovida por DESARROLLO YELES INDUSTRIAL S.L. contra PROVECTUM S.L. se interpuso recurso de apelación por la demandada alegando lo siguiente:
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- Cosa juzgada material del art. 222 de la LEC. Añade que la acción que ejerce la actora es la de resolución o cumplimiento forzoso tipificado en el artículo 1124 del Código Civil (CC), y es la misma que la que interpuso ante el JPI nº 46 de Madrid, autos de juicio ordinario número 681/2014, en el que se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 desestimatoria de la demanda. Resolución que devino firme mediante auto de 31 de mayo de 2016.
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- La actora no ha cumplido el mandato del artículo 1.504 del Código Civil (CC ) pues el requerimiento notarial del 30 de marzo de 2016, documento cinco de la demanda, no es de resolución.
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- Rebus sic stantibus . Explica, en contra de lo que considera la sentencia recurrida, que concurre un cambio de circunstancias lo suficientemente importante que justifica la estimación de esta excepción.
Termina solicitando la revocación de la sentencia para desestimar íntegramente la demanda.
Recurso al que se opone la parte actora. Niega que exista cosa juzgada material. Afirma que en el presente caso no se ejerce la acción de resolución con lo que no es necesaria la mención del artículo 1504 del CC, así como que tampoco concurre ni puede aplicarse la rebus sic stantibus, concluyendo con que debe confirmarse la sentencia apelada.
Cosa juzgada material.
Como tiene dicho este tribunal en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018 (Recurso: 108/2018 ):
"SEGUNDO.-Respecto del motivo referido a la infracción del artículo 222.4 LEC en relación con la aplicación que hace la sentencia de la cosa juzgada, ha de recordarse que a los efectos del artículo 222.4 LECno se precisa la triple identidad, como reitera la jurisprudencia, al respecto STS 8 de abril de 2016 " Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : "Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil " y STS 3 de septiembre de 2013 " La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: "la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar
cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios". En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio, al señalar que "la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial".
Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 "La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
(...)Y el ATS, Civil sección 1ª del 25 de octubre de 2017 incide asimismo en esta cuestión:
"En este sentido la STS n.º 383/2014 de 7 de julio de 2014, que cita a su vez las STS de 2 de abril de 2014 (recurso
n.º 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009 ), señala que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
Teniéndose en cuenta que la STS n.º 215/2013 bis de 8 de abril de 2013 señala que: "sin que el efecto de "cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"" ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre ).".
Así, declara el T.S. en S. 6.Oct.2006, que "pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no...
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