STS 233/2016, 8 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2016
Fecha08 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 477/2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 41/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Ocioland S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Bixauli Martínez y bajo la dirección técnica del letrado D. Javier Mata Vázquez, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. M.ª Salud Jiménez Muñoz en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Grupo Bertolín S.A.U., representado por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y bajo la dirección letrada de Dña. Rosa Martínez Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la entidad mercantil Ocioland S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y bajo la dirección del letrado don Javier Mata Vázquez, interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 1.025.114,81.-€, más intereses y costas, contra la sociedad Grupo Bertolín S.A.U. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que condene a Grupo Bertolín S.A.U. a pagar a Ocioland S.L. la cantidad de 1.025.114,81.-€, con más sus intereses legales y moratorios y las costas del procedimiento

.

  1. - La mercantil Grupo Bertolín S.A.U. se personó en autos representada por el procurador D. Jorge Castellón Navarro y bajo la dirección de la letrada Dña. Rosa María Martínez Solís; contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que desestime la demanda interpuesta por Ocioland S.L. con estimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y/o falta de legitimación pasiva planteadas y, en todo caso aún cuando no se estimaran las mismas, se absuelva a mis representada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de la mercantil Ocioland S.L., condeno a la entidad Grupo Bertolín, S.A.U., al pago a la entidad actora de la suma de 485.239,22 euros, más el interés legal devengado desde el 24 de enero de 2011, sin realizar expresa imposición de costas

    .

    Y en fecha 8 de mayo de 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva acuerda.

    No completar la sentencia de 27 de marzo de 2013 , solicitado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, actuando en nombre y representación de Grupo Bertolín, S.A.U., manteniéndola en su integridad

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Grupo Bertolín S.A.U. y con estimación del interpuesto por la de Ocioland S.L., ambos, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Paterna , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se desestima la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias

.

Y con fecha 9 de diciembre de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva señala:

Se rectifica el fallo de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación con fecha 2 de los corrientes en el sentido deque donde dice: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Grupo Bertolín SAU y con estimación del interpuesto por la de Ocioland S.L. ambos, contra ..." deberá decir: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Ocioland S.L. y con estimación del interpuesto por la de Grupo Bertolín SAU ambos, contra ...", manteniéndose el resto de sus pronunciamientos

.

TERCERO

1.- Por la mercantil Ocioland S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Con amparo en el art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 222.4 de la LEC , al haber resuelto la sentencia impugnada el objeto de litis en contradicción a lo resuelto en procedimientos judiciales anteriores finalizados por sentencias firmes a fecha de presentación de la demanda rectora de estos autos, infringiendo el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material.

Motivo segundo.- Con amparo en el art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC . Cuando al tiempo de dictar la sentencia o resolución, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para decisión, desestimara las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y se interpuso recurso de casación basado en lo siguiente:

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables a las normas del procesado. Infracción del art. 1158 CC que regula la acción de reembolso.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas que rigen las normas aplicables al objeto del proceso. Infracción del principio general del derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 4 de febrero de 2015 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la mercantil Grupo Bertolín S.A.U., a través de su representación procesal el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, presentó escrito de oposición a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Se formula demanda en juicio ordinario por parte de Ocioland contra Grupo Bertolín en reclamación de la cantidad de 1.025.114,81.-€, apoyando la resolución en resoluciones judiciales y arbitrales, previas. La reclamación se funda en las relaciones contractuales sucesivas entre la demandante (Ocioland), como promotor del centro comercial de Valencia denominado MN4, primero con Sedesa y después con la demandada en este procedimiento (Bertolín), para la ejecución de la estructura de hormigón armado que sustenta dicho centro comercial. La relación contractual sucesiva vino derivada de que Sedesa, que comenzó la ejecución de tal estructura de hierro y hormigón, incurrió en graves incumplimientos que motivaron la resolución de contrato por parte del promotor (Ocioland), debiendo ésta contratar la continuación de la estructura, hasta su finalización, por parte de Bertolín. Cuando se resolvió el contrato entre la actora y Sedesa quedaron en la obra materiales auxiliares de construcción, principalmente sistemas de encofrado completos y puntales para sostener la estructura en el proceso de consolidación del hormigón que, a juicio del actor, fueron apropiados y reutilizados por parte de la demandada (Bertolín) sin pagar nada por ello, además de que la demandada se benefició genéricamente de los materiales en su día puestos en obra por la anterior constructora (Sedesa), pues si los mismos se hubiesen retirado no habría podido continuar la ejecución de su obra. El litigio actual trae causa de que Sedesa, cuando abandonó el centro comercial con la estructura en ejecución, dejó de pagar a sus compañías suministradoras de materiales auxiliares de construcción y estas compañías reclamaron a Sedesa el importe derivado de los alquileres de tales materiales. Sedesa se opuso a las demandas interpuestas por sus suministradores y obtuvo resoluciones contrarias a sus intereses. Sedesa, tras ser condenada por las demandas interpuestas por sus suministradores repitió frente a Ocioland, habida cuenta de que le había unido una relación contractual con la actora y ninguna le unía con Bertolín. Ocioland se opuso a la demanda de Sedesa, siendo estimada la demanda, especialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Catarroja en fecha 22 julio 2009 , autos 542/2007, ratificada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 14 mayo 2010 en el rollo de apelación n.º 164/2010, procedimiento que se basaba en un previo laudo arbitral, en virtud del cual Ocioland debía correr con los gastos del material auxiliar desde el 4 de julio de 2004, fecha en la que Ocioland había resuelto el contrato de Sedesa.

Por la demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su absolución, alegando con carácter previo dos excepciones de carácter procesal como es el defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, que fueron ambas desestimadas, considerando legitimado al demandado al estarse ejercitando por parte de la actora una acción de repetición frente a la demandada por las sumas a las que la primera fue condenada a abonar a Sedesa por el material propiedad de Alquileres Pascual, Andamios IN y Ates y que quedó en la obra una vez que Sedesa abandonó la misma.

Se dicta sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 485.239,22.-€, más el interés legal devengado desde el 24 enero 2011, concluyendo que en relación a los referidos materiales depositados en la obra quedaron en posesión de la propiedad hasta el momento en que la demandada Bertolín entró a realizar trabajos en la construcción, que no fue en el momento fijado en el contrato sino uno posterior. Se desconoce el momento exacto en el que la demandada comenzó a realizar las obras, situándolo hacia agosto o septiembre, transcurridos más de dos meses desde que Sedesa abandonó la obra, siguiendo las instrucciones y directrices de la dirección de obra designada por la propiedad que manifestó continuar con los apuntalamientos existentes. Una vez retirados, fueron acopiados en una campa existente fuera de la obra. Por todo ello, no puede estimarse la pretensión de asumir el coste de alquiler de material auxiliar que se reclama, sin perjuicio de que sirviera para poder continuar con la construcción, siendo la opción elegida por la dirección facultativa y sin que se pactara en el contrato suscrito el abono del referido arriendo siendo únicamente pactada su retirada y que fue abonada por administración al ser ejecutado por la demandada. Se concluye que la demandada utilizó el sistema IN en parte de la construcción por ella llevada a cabo así como en relación con los puntales de Andamios IN, que habían sido arrendados por Sedesa antes de que la demandada entrara en la obra, por lo que debe reconocerse un enriquecimiento injusto de la demandada pues si bien la actora abonó el precio que le fue reclamado por la obra realizada, la demandada hizo uso de material ajeno que ya se encontraba en la obra sin abonar cantidad alguna por ello, debiendo ser la demandada la que asuma el pago de las sumas reclamadas por la reutilización de sistemas de encofrado y puntales de obra.

Recurrida la sentencia en apelación se dicta sentencia en segunda instancia por la que se estima el recurso de apelación formulado por la demandada y se desestima el interpuesto por la actora, revocando la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda, concluyendo que si bien la demandada usó el sistema de encofrado y puntales de Sedesa, lo hizo para mantener la estructura realizada por ella y seguir, previo su solapado del sistema IN de esta con su sistema STEN, con su parte de la misma hasta su conclusión ya con este sistema y con los materiales que ella aportó, todo ello, por indicaciones de la dirección facultativa (nombrada por Ocioland), que aquel material de la anterior constructora ya estaba casi todo colocado en obra cuando la retomó y, el resto, se devolvió a sus propietarias, por lo que no consta acreditado por la actora, que reportara a la demandada un beneficio en concreto el ahorro de lo pagado por la actora por la sentencia firme que le condenó a lo a su vez pagado por Sedesa a los propietarios de los materiales, entendiendo que el efecto de cosa juzgada no puede vincular a la demandada quien no ha sido parte en los procedimientos previos. Declara que Bertolín adquirió y arrendó material para ejecutar la estructura a ella encomendada y la actora no ha concretado en qué medida se produjo un beneficio para la demandada, siendo la actora la que tuvo la posesión de los materiales decidiendo sobre su devolución a los propietarios de los mismos, no reclamando nada a la ahora demandada por la reutilización hasta el año 2010 en que fue condenada Ocioland por la demanda interpuesta por Sedesa.

Se formula recurso extraordinario por infracción procesal por parte de la actora articulado en dos motivos: a) infracción del artículo 222.4 LEC , al haber resuelto la sentencia impugnada el objeto de litis en contradicción a lo resuelto en procedimientos judiciales anteriores finalizados por sentencias firmes a fecha de presentación de la demanda rectora estos autos, infringiendo efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material; b) infracción del artículo 217 LEC , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución, el tribunal considera ser dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimara las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanecen inciertos y fundamente las pretensiones, al entender que correspondía a la demandada probar los hechos impeditivos de la ejercitada por la actora.

Se formula recurso de casación en dos motivos; a) infracción del artículo 1158 del Código Civil que regula la acción de reembolso, considerando que la sentencia incurre en la serie de errores fundamentales como es el hecho de partir de la premisa de que la deuda creada por el uso de la demandada de los materiales auxiliares de construcción, propiedad de las subcontratistas de Sedesa, era deuda propia de la actora y el hecho de confundir la voluntad de pagar por un tercero y el interés de ese tercero por pagar; b) infracción del principio general de derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción, considerando que la actora se ha visto obligada a pagar doblemente al pagar a Sedesa el total importe de la obra ejecutada, e igualmente pagar a la demandada la totalidad de lo facturado por esta y además los materiales auxiliares de construcción, dando lugar a un empobrecimiento sin causa que se ve obligado a pagar, una vez más, lo que ya había pagado, del que resulta el correlativo enriquecimiento injusto de la demandada.

SEGUNDO

Hechos no controvertidos.

Ambas partes reconocen que, en fecha 13 de Junio de 2002, la entidad Ocioland suscribió un contrato con la entidad Sedesa para la ejecución de la estructura y acero de hormigón, suscribiendo a su vez la entidad Sedesa contrato de arrendamiento de materiales auxiliares de construcción con las empresas Andamios IN (sistemas de encofrado), Alquileres Pascual y Ates Valencia (puntales).

La empresa Ocioland resolvió el contrato con Sedesa, saliendo ésta de la obra, el día 6 de Junio de 2003, pero quedando en el interior de la misma puntales y casetones de sujeción de la estructura de hormigón.

En fecha 20 de Junio de 2003 fue suscrito contrato de arrendamiento de obra entre Ocioland y Grupo Bertolín a fin de concluir las obras iniciadas por Sedesa, suscribiendo un Addendum el 31 de Julio de 2003. En fecha 5 de Mayo de 2005 fueron recepcionadas definitivamente las obras (documento n.º 19 de la demanda), finalizando la obra en Mayo de 2004 y ascendiendo el importe facturado y cobrado por Grupo Bertolín a 4.459.358,99.- euros (documento n.º 20 de la demanda).

El Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, en fecha 28 de Abril de 2006, dictó sentencia condenando a Sedesa al pago a Andamios IN de 1.042.449,12.- euros por los alquileres de material arrendado (sistema de encofrado) y material no devuelto o devuelto defectuoso (documento n.º 4 de la demanda). Sentencia que fue confirmada por la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2006 . La referida suma fue ingresada en fecha 30 de mayo de 2006.

El Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2004, condenó a Sedesa a la devolución del material arrendado (puntales) o al pago de su importe a Alquileres Pascual S.L., importe que tuvo que abonar al no devolverse el material.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Catarroja, en fecha 21 de Julio de 2006, dictó Sentencia por la que condenó solidariamente a Sedesa y Ocioland al pago de Ates Valencia de la suma de 26.742,04.- euros por el alquiler del material arrendado (documento n.° 4 de la demanda). La referida sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de Febrero de 2007 .

Las entidades Sedesa y Ocioland suscribieron en fecha 2 de Julio de 2003 acta de compromiso arbitral, finalizando el proceso mediante laudo arbitral de 15 de Julio de 2005, que fue impugnado por Ocioland y desestimado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 11 de Mayo de 2006 . Interponiendo finalmente Sedesa demanda frente a Ocioland en reclamación por los costes y gastos devengados desde el 4 de Julio de 2003 por el que fue dictada sentencia estimatoria, en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 4 de Catarroja condenando a Ocioland a abonar a Sedesa la suma de 27.894,33.- euros por la cantidad abonada en el procedimiento judicial a la entidad Alquileres Pascual, S.L, y 970.478,44.- euros por la cantidad abonada en el procedimiento judicial frente a Andamios IN, S.A. (documento n.° 2 de la demanda). La referida sentencia fue confirmada por la Sentencia de 14 de Mayo de 2010 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo primero. Con amparo en el art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 222.4 de la LEC , al haber resuelto la sentencia impugnada el objeto de litis en contradicción a lo resuelto en procedimientos judiciales anteriores finalizados por sentencias firmes a fecha de presentación de la demanda rectora de estos autos, infringiendo el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material.

Se alega que debe declararse que Bertolín se sirvió de los materiales de Sedesa, ahorrándose la cantidad que Ocioland debió abonar a Sedesa, todo lo cual fue declarado en los previos procedimientos planteados y antes citados.

Añade la recurrente que Ocioland nunca se subrogó en la posición de Sedesa, lo que se corrobora por las previas sentencias dictadas.

La parte recurrida se opuso alegando que en anexo II del contrato se recogía que los encofrados y acopios, existentes al momento de entrar en la obra Bertolín, serían retirados por la propiedad.

Plantea la recurrida que en los previos procedimientos judiciales se declara que los materiales que quedaron en la obra aprovecharon a la propiedad (Ocioland), pero no se declara que los disfrutara ni beneficiara a Bertolín. Que fue la dirección facultativa, la que decidió cuándo retirar los materiales y cuándo proceder a su devolución.

Añade la recurrida que el hecho de que Ocioland se subrogara o no, es indiferente para el resultado del procedimiento, pues lo declarado en los procedimientos previos (incluido el arbitral) es que Ocioland debía indemnizar a Sedesa al mantener la posesión del material, una vez que Sedesa había abandonado la obra, por la resolución del contrato por parte de Ocioland.

CUARTO

Respuesta de la Sala.

Se desestima el motivo.

Ciertamente, en la sentencia recurrida se efectúan pronunciamientos apresurados sobre los efectos de la cosa juzgada, con respeto a los no intervinientes en el proceso, negando la posibilidad de efectos reflejos.

Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 :

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil

.

Partiendo de la posibilidad hipotética de que lo analizado en los previos procedimientos antes descritos, incluido el arbitral, pudieran afectar a Bertolín, debemos concretar extremos de esencial importancia, a saber:

  1. En los referidos procedimientos anteriores se analizan las relaciones entre Sedesa y Ocioland con los suministradores de material.

  2. No es objeto de dichos procedimientos el análisis del contrato entre Ocioland y Bertolín.

  3. Es indudable que al abandonar la obra Sedesa quedaron materiales en la obra, arrendados por ésta, pero no consta que la dirección facultativa, contratada por Ocioland, diere instrucciones para la retirada y que fuesen desobedecidas por Bertolín.

  4. No se prueba que Bertolín, haya facturado a Ocioland material que no haya arrendado personalmente.

  5. Consta que Bertolín ha arrendado material para encofrado y apuntalamiento, incompatible con el arrendado por Sedesa.

Por todo ello, debemos declarar que la interpretación que del art. 222 LEC se hace en la sentencia recurrida, deviene en irrelevante procesalmente, pues en la misma sentencia se parte de un dato sustancial y aceptable, cual es que en los previos procesos no se dilucidaba la presente relación contractual.

QUINTO

Motivo segundo. Con amparo en el art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC . Cuando al tiempo de dictar la sentencia o resolución, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para decisión, desestimara las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Se alegó por el recurrente que se ha violado la carga de la prueba, pues era la demandada la que debió demostrar que el uso de los materiales no le reportó beneficio. Añade que si hubiera retirado los materiales hubiera debido sustituirlos por otros a su cargo.

SEXTO

Respuesta de la Sala.

Se desestima el motivo.

Es un hecho probado que cuando Sedesa abandona la obra, quedan materiales y pilares sosteniendo el encofrado efectuado por ésta hasta ese momento y es decisión de la dirección facultativa mantenerlos por el riesgo de destrucción y por el excesivo coste de sustitución.

El mantenimiento de dichos elementos auxiliares no generó beneficio para Bertolín, pues si los hubiere sustituido los habría facturado a Ocioland y no consta que lo hiciese, por lo que Ocioland solo ha pagado una vez dichos materiales, a saber, a Sedesa.

Por tanto, no se viola la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), pues la parte actora no ha acreditado el beneficio que le produjo a Bertolín, ni aún menos el perjuicio que a Ocioland se le haya podido irrogar.

Ocioland no puede intentar repercutir sobre Bertolín lo que hubo de satisfacer a Sedesa, pues la utilización de los materiales de Sedesa, solo ha beneficiado a la propiedad que dispuso de ellos, no constando ahorro de costes para Bertolín, pues de haber experimentado dichos costes, los habría facturado a Ocioland y no consta que esta debiera satisfacer dos veces dicho material.

RECURSO DE CASACIÓN.

SÉPTIMO

Motivo primero. Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables a las normas del procesado. Infracción del art. 1158 CC que regula la acción de reembolso.

Se alega infracción del artículo 1158 del Código Civil que regula la acción de reembolso, considerando que la sentencia incurre en una serie de errores fundamentales como es el hecho de partir de la premisa de que la deuda creada por el uso de la demandada de los materiales auxiliares de construcción propiedad de las subcontratistas de Sedesa era deuda propia de la actora y el hecho de confundir la voluntad de pagar por un tercero y el interés de ese tercero por pagar.

OCTAVO

Respuesta de la Sala.

Se desestima el motivo.

Pretende la recurrente que la deuda que ahora intenta repercutir, era una deuda ajena a la misma y propia de la parte demandada Bertolín.

Debemos declarar que el alegato cae por su base, pues el uso de los materiales contratados por Sedesa para la obra de Ocioland generaron unos gastos que eran propios de Ocioland en cuanto propietaria del complejo, por tanto le fueron repercutidos y los abonó en virtud de varias resoluciones judiciales y una arbitral, pues tenía el compromiso contractual de pago con Sedesa, por lo que ahora no puede pretender que esté pagando por un tercero, que no era deudor (Bertolín) ( art. 1158 C. Civil ).

Solo podría repetir dichos gastos, si a su vez hubiere abonado alguna cantidad por el mismo concepto a Bertolín, lo que como hemos dicho no consta, dado que en lo relativo a las obras ya ejecutadas por Sedesa, la intervención de Bertolín para subsanarlas o consolidarlas se remuneraba mediante obra por administración y no a tanto alzado, lo que conllevaba que las partidas que facturase Bertolín eran intervenidas por la dirección facultativa, que habría impedido el cobro duplicado. Es decir, habría vetado que Bertolín pretendiese facturar por materiales que no había contratado.

NOVENO

Motivo segundo. Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas que rigen las normas aplicables al objeto del proceso. Infracción del principio general del derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción.

Se alegó infracción del principio general de derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción, considerando que la actora se ha visto obligada a pagar doblemente al pagar a Sedesa el total importe de la obra ejecutada, e igualmente pagar a la demandada la totalidad de lo facturado por esta y además los materiales auxiliares de construcción, dando lugar a un empobrecimiento sin causa que se ve obligado a pagar, una vez más, lo que ya había pagado, del que resulta el correlativo enriquecimiento injusto de la demandada.

DÉCIMO

Respuesta de la Sala.

Se desestima el motivo.

Como ya dijimos no hay enriquecimiento injusto, pues no se prueba que Bertolín haya facturado, a Ocioland, material que no haya arrendado personalmente.

El mantenimiento de dichos elementos auxiliares no generó beneficio para Bertolín, pues si los hubiere sustituido los habría facturado a Ocioland y no consta que lo hiciese, por lo que Ocioland solo ha pagado una vez dichos materiales, a saber, a Sedesa.

Por tanto, no hay enriquecimiento de Bertolín ni empobrecimiento correlativo de Ocioland, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

UNDÉCIMO

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ocioland S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. Confirmar la resolución recurrida.

  3. Procede expresa imposición de costas al recurrente.

  4. Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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