SAP Barcelona 145/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:2078
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 760/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 1.007/11

S E N T E N C I A Nº 145

En Barcelona, a 10 de Abril de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.007/11 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers por demanda de DOÑA Cristina, representada por el Procurador sr. Cobas y asistida por el Letrado sr. Girbau, contra DON Rodrigo

, representado por el Procurador sr. De la Cruz y defendido por el Abogado sr. Armengol, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.007/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers recayó Sentencia el día 30 de abril de 2.015 -rectificada por Auto de 9 de junio de ese mismo año- cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Que DESESTIMO l a demanda interpuesta por el Procurador D Alberto Cobas Otero, en representación de Dª Cristina, en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de las pretensiones de la demanda de la actora. Y con imposición de costas a la actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de marzo de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Cristina CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2.015 .

  1. Antecedentes fácticos y procesales.

    1. - En el año 2.004 DOÑA Cristina, su hija doña Tatiana, y el marido de ésta DON Rodrigo adquirieron por terceras partes indivisas un solar en la URBANIZACIÓN000 de Llinars del Vallès (documento 1 de la demanda) y a sus expensas erigieron una vivienda (documentos 2 y 3 de la demanda) recurriendo al crédito para el abono de parte de su coste (documento 13 de la demanda).

    2. - Tras el divorcio de DOÑA Tatiana y DON Rodrigo decretado por Sentencia de 11/4/06, los tres copropietarios acuerdan en fecha 2 de marzo de 2.007 y llevan a término: a) la adquisición por madre e hija, por mitades indivisas, del tercio de la propiedad del referido inmueble perteneciente al sr. Rodrigo y b) a cambio éste percibió 66.000€ y quedó liberado de amortizar el préstamo personal suscrito con Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 30/12/04 (documentos 13 y 18 de la demanda).

    3. - En el previo juicio ordinario 1.661/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers (Sentencia de 20/6/08 a los folios 418 a 421 de la causa, confirmada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por Sentencia de 19/4/10 a los folios 461 a 466) se desestima la reclamación de 67.840,87€ articulada por DOÑA Tatiana contra DON Rodrigo por considerar que la totalidad de relaciones patrimoniales existentes entre ambos quedaron liquidadas por el acuerdo de 2 de marzo de 2.007.

    4. - En el presente juicio ordinario es DOÑA Cristina quien reclama a DON Rodrigo el recobro de la tercera parte de las sumas abonadas por ella para la construcción de la vivienda litigiosa (72.968,9€) así como las sumas obtenidas vía préstamo y presuntamente dispuestas por el interpelado en beneficio propio (33.120,43€).

    5. - El Juzgado, tras rechazar la concurrencia de cosa juzgada con el anterior litigio por su falta de absoluta identidad (Auto de 21/11/14), desestima las pretensiones actoras por considerar que, al igual que ocurría con los sres. Tatiana - Rodrigo, las relaciones entre éste y la sra. Cristina quedaron liquidadas mediante los acuerdos suscritos el 2/3/07.

  2. Resolución de recurso.

    La actora se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso para denunciar el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio habría incurrido al concluir que las relaciones existentes entre ella y el sr. Rodrigo, objeto del presente litigio (los pagos para la construcción de la vivienda y disposición de otros préstamos en beneficio de éste), quedaron definitivamente saldadas con los acuerdos que suscribieron en fecha 2/3/07 limitados, según la apelante, al préstamo personal concertado con Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 30 de diciembre de 2.004. El motivo, y con él el recurso, se desestima.

    Para llegar a esta conclusión debemos señalar que aunque es cierto que lo resuelto en el previo juicio ordinario

    1.661/07 no ha producido el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.1 LECivil (Auto de 21/11/04, firme por consentido), no es menos cierto que determinadas conclusiones alcanzadas en dicho proceso no pueden ser obviadas en el presente. Es lo que se denomina eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada ( arts. 43 y 222.4 LECivil ) y que a diferencia de la anterior no requiere para su apreciación la concurrencia de las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- a que se refería el art. 1.252 CCivil ( SsTS de 20/12/05, 22/3/06, 29/12/11, 15/10/12 y 8/4/16 ).

    Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado resulta conforme a Derecho si tenemos en cuenta los siguientes elementos:

    1. - En relación al recobro de las sumas que se dicen abonadas por cuenta del sr. Rodrigo para la construcción de la vivienda de Llinars del Vallès (art. 1.158 CCivil y doctrina sobre el enriquecimiento injusto basada en la inexistencia de causa...

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