ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2582/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2582/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 645/2016 seguido a instancia de D.ª Africa contra la Associació del Benestar i Desenvolupament, Clece SA, Accent Social SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Saray Álvarez Campo en nombre y representación de las codemandadas Clece SA y Accent Social SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2019, R. Supl. 195/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó su demanda y declaró que la jornada laboral desde el 21 de diciembre de 2015 es de 36 horas semanales, y condenó a las demandadas al pago de determinadas cantidades.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente a la Associació del Benestar i Desemvolupament, Clece SA, Fondo de Garantía Salarial y Accent Social SL, por caducidad de la acción.

La actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Accent Social S.L. tras subrogarse el 31 de octubre de 2017 en el lugar de la empresa Clece SA. El 29 de octubre de 2015 se había pactado que la jornada sería de 34,30 horas, pactándose el 18 de diciembre de 2015, y con efectos de 21 de diciembre de 2015, que la jornada sería de 36 horas semanales. El 1 de marzo de 2016 se comunicó a la demandante que Clece S.A. se subrogaba en el contrato de la empresa con las mismas condiciones que en la empresa anterior, entre otras condiciones, una jornada de 29:15 horas. La parte demandante firmó como no conforme. La parte demandante desde el 1 de febrero de 2016 realiza una jornada de 29:15 horas y reclama que se reconozca que su jornada debe ser de 36 horas semanales, reclamando las diferencias salariales correspondientes.

La sentencia de instancia estimó la caducidad de la acción ejercitada por la trabajadora, que había sido alegada como excepción por las empresas codemandadas, por entender que la comunicación de subrogación hecha el 1 de marzo de 2016 (que expresaba una jornada de 29,15 horas) notificaba a la trabajadora una modificación de condiciones de trabajo. Sin embargo la sala considera que la calificación hecha por la magistrada de instancia era incorrecta, porque aquella notificación no acordaba una modificación de condiciones sino que notificaba la subrogación y el efecto de mantenimiento de las condiciones existentes, por lo que la trabajadora reclama ahora el reconocimiento de su derecho a la jornada pactada y el pago de las diferencias salariales correspondientes, por lo que su reclamación no había de seguir el proceso especial sino el ordinario, sujeto a plazo de prescripción y no de caducidad.

TERCERO

Recurren Clece SA y Accent Social SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la procedencia de estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, en un caso en el que se debió accionar por modificación sustancial de condiciones de trabajo y no como procedimiento ordinario.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de julio de 2015, R. Supl. 224/2015.

En el caso de la referencial, la trabajadora prestaba servicios con una jornada de trabajo de 18 horas semanales y con motivo de un expediente de regulación de empleo de reducción temporal de jornada fue objeto de una reducción de la jornada, pasando a realizar 9 horas semanales hasta el 31 de mayo de 2013. La trabajadora fue subrogada por una nueva adjudicataria del servicio, el 17 de junio de 2013, pasando a prestar servicios 9 horas semanales, conociendo la nueva adjudicataria, que la jornada de trabajo de la actora en la anterior adjudicataria era de 18 horas semanales. La actora interpuso demanda de modificación sustancial que fue desestimada y demanda de despido contra las sucesivas adjudicatarias, que fue desestimada. La nueva adjudicataria remitió escrito de 10 de enero de 2013 a la trabajadora en el que le comunicó que la nueva adjudicataria pasaría a subrogarla, realizando una jornada de trabajo de 9 horas semanales. A partir del 16 de enero de 2014 la actora pasó subrogada a una nueva adjudicataria, realizando una jornada de trabajo de 9 horas semanales.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora interpuesta contra las sucesivas adjudicatarias del servicio y declaró su derecho a que se mantuvieran las condiciones de trabajo anteriores a la subrogación de 17 de junio de 2013, con una jornada de trabajo de 18 horas semanales. La sala de suplicación estimó el recurso interpuesto por la última de las adjudicatarias y revocó la sentencia de instancia para declarar la inadecuación del procedimiento seguido, debiendo seguirse el procedimiento de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin entrar en el fondo de la acción ejercitada.

La referencial argumenta que a pesar de que la segunda contratista estaba obligada a mantener a la demandante con una jornada de 18 horas no lo hizo, porque las nuevas condiciones de la contrata solo contemplaban la mitad, lo cual no era óbice pues debió o emplearla en otros servicios distintos o intentar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por los cauces del art. 41 ET. Por lo que entiende que llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir los trámites establecidos en el art. 41 ET y, ante ello, la trabajadora debió reaccionar en la forma que prevé al respecto la LRJS, la modalidad procesal regulada en el 138, sin que importe que la empresa siguiera o no los trámites establecidos en el precepto del ET.

La referencial considera que en realidad, lo que se hace en la demanda es oponerse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la segunda de las empresas contratistas al solicitar que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a mantener sus condiciones laborales anteriores a la subrogación, concluyendo que el procedimiento ordinario que se había seguido, era inadecuado para sustanciar la pretensión contenida en la demanda sea cual fuere el nombre que se diera a la acción ejercitada; no siendo sino una impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa al reducir la jornada a la trabajadora demandante, por lo que debió seguirse la modalidad que para ello se establece en la LRJS.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de las resoluciones difiere sustancialmente, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora realizaba una jornada de 29:15 horas semanales desde el 1 de febrero de 2016 y reclama que se reconozca que su jornada debe ser de 36 horas semanales, y las diferencias salariales correspondientes, entendiendo la sala de suplicación que la comunicación de subrogación que se le hizo el 1 de marzo de 2016, y que expresaba una jornada de 29,15 horas, notificaba la subrogación y el efecto de mantenimiento de las condiciones existentes, y no una modificación de condiciones de trabajo, por lo que su reclamación no había de seguir el proceso especial sino el ordinario, sujeto a plazo de prescripción y no de caducidad. En el caso de la sentencia de contraste constaba que la nueva adjudicataria del servicio conocía que la jornada de trabajo de la actora en la anterior adjudicataria era de 18 horas semanales y la trabajadora fue subrogada por una nueva adjudicataria el 17 de junio de 2013, pasando a prestar servicios 9 horas semanales. A partir del 16 de enero de 2014 la actora pasó subrogada a una nueva adjudicataria, realizando una jornada de trabajo de 9 horas semanales.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora interpuesta contra las sucesivas adjudicatarias del servicio y declaró su derecho a que se mantuvieran las condiciones de trabajo anteriores a la subrogación de 17 de junio de 2013, con una jornada de trabajo de 18 horas semanales. La referencial estima el recurso interpuesto por la última de las adjudicatarias y declara la inadecuación del procedimiento, habiendo debido seguirse el de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, argumentando que la segunda contratista estaba obligada a mantener a la demandante con una jornada de 18 horas y si no lo hizo debió intentar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por los cauces del art. 41 ET y la trabajadora debió reaccionar por medio de la modalidad procesal regulada en el 138 LRJS, porque en su demanda lo que realmente postula es una oposición a la modificación sustancial impuesta por la segunda de las contratistas siendo inadecuado para ello el procedimiento ordinario que se había seguido.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de enero de 2020 solicita la admisión a trámite del recurso, por considerar que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción que es requisito para dicha admisión, puesto que en ambos supuestos se acciona por la alteración de una condición esencial del trabajo y se reclama en ambos casos el derecho a tener una jornada superior, siendo contradictorios los fallos de las respectivas sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Saray Álvarez Campo, en nombre y representación de las codemandadas Clece SA y Accent Social SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 195/2019, interpuesto por D.ª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 645/2016 seguido a instancia de D.ª Africa contra la Associació del Benestar i Desenvolupament, Clece SA, Accent Social SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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