ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2914/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2914/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, aclarada por auto de 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 1018/2017 seguido a instancia de D.ª Caridad contra Tamaimo Tropical SA, Amla Explotaciones Turísticas SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Tamaimo Tropical SA y Amla Explotaciones Turísticas SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de abril de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de D.ª Caridad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 10 de abril de 2019, R. Supl. 1049/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Tamaimo Tropical SA y Amla Explotaciones Turísticas SAU y revocó la sentencia de instancia y en su lugar declaró procedente el despido de la trabajadora, de fecha de efectos 11 de noviembre de 2017.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido de la trabajadora frente a Tamaimo Tropical SA y Amla Explotaciones Turísticas y declaró improcedente el despido condenando a sus consecuencias a las codemandadas.

La demandante ha venido prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2017 para Amla Explotaciones Turísticas SAU, tras sucesivas subrogaciones, siendo su contrato con la demandada indefinido y ostentando la categoría de camarera de pisos.

Con efectos de 11 de noviembre de 2017, Tamaimo Tropical SA, procedió a cursar la baja en la Seguridad Social de la actora por causa de despido objetivo. La actora permaneció disfrutando vacaciones durante todo el mes de octubre de 2017 hasta el día 28, inclusive; el 29 de octubre no acudió a trabajar al encontrarse citada en el centro de salud; el 30 de octubre fue baja de IT por enfermedad común hasta el 2 de noviembre, siendo el día 3 de noviembre el primer día que acudió a trabajar y en el que se le entregó la carta de despido.

En dicha carta se hacía constar que el 25 de febrero de 2017 había iniciado una situación de IT, como recaída de un proceso anterior, finalizando la baja el 8 de septiembre de 2017, siendo dada de alta médica. El 18 de septiembre, el servicio de vigilancia y salud (Prevención de Riesgos Cualtis) realizó un examen médico a la actora en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de prevención de riesgos laborales, remitiendo un informe en el que se dictaminaba que la actora no era apta para realizar el trabajo de camarera de pisos, porque afecta a funciones primordiales del puesto de trabajo: manipulación manual de cargas. En la carta de despido se decía a la trabajadora que el dictamen elaborado concluía que no podía desarrollar las tareas primordiales del puesto de trabajo, que son la limpieza y arreglo de las habitaciones, incluidos los baños y pasillos de los pisos del establecimiento, pues debía evitar durante el desarrollo de los mismos la manipulación de cargas. La carta de despido manifestaba también que no existía en la empresa otro puesto de trabajo en el que pudieran reubicarla.

Una vez recibida el alta en fecha 8 de septiembre de 2017, la actora había dirigido una comunicación a la empresa solicitando que se evaluara su puesto de trabajo como trabajadora especialmente sensible tal y como establece la ley de prevención de riesgos. La actora manifestaba que debido a sus problemas músculo-esqueléticos, las tareas que debía realizar como camarera de pisos suponían un riesgo para su salud y solicitaba que se contemplara la posibilidad de cambiar dentro de su puesto de trabajo de pisos a zonas comunes, por entender que los esfuerzos que tendría que realizar no serían tan duros como en pisos, donde las constantes posturas forzadas y la manipulación de cargas agravarían su situación.

La sala de suplicación, en cuanto a considerar si la actora era o no apta para seguir desarrollando sus funciones de camarera de pisos, manifiesta que en el informe de prevención sólo se recogen las limitaciones del trabajador, de tal manera que es éste quien está en disposición de aportar a los autos el informe del EVI del alta de su incapacidad temporal e incluso solicitar el informe completo del servicio de prevención con sus patologías, siendo por tanto la trabajadora quien puede desvelar sus problemas de salud. Así, en el caso de autos, recuerda la sala que es la propia trabajadora quien firma (sic) que sus problemas músculo-esqueléticos se pueden ver en riesgo y afectar a su salud por el desempeño de sus funciones como camarera de pisos, por lo que en este caso no se le puede pedir más a la empresa, al tener tanto las manifestaciones del servicio de prevención, como de su trabajadora, sobre el riesgo para su salud en el desempeño de sus funciones de camarera de pisos e inexistencia de otro puesto en que reubicarla. Por otra parte, y además de lo anterior la sala constata que la propia actora reconoce que sus problemas son con la manipulación de cargas y las posturas forzadas, tanto en la limpieza de las zonas comunes como de las habitaciones.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que se centra en determinar la suficiencia del informe del facultativo del servicio de prevención de la empresa para basar un despido objetivo por ineptitud sobrevenida. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 15 de mayo de 2015, R. Supl. 853/2014, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, para en su lugar estimar su demanda frente a la empresa, calificando el despido como improcedente.

En el caso de la referencial la actora era igualmente camarera de pisos y permaneció en situación de IT por contingencias comunes desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 1 de abril de 2013, fecha en que se emitió alta médica sin ningún tipo de restricciones; el dictamen propuesta del EVI manifestaba que la situación clínica no suponía menoscabo para el desempeño de su labor habitual. El 16 de mayo de 2013, la actora acudió al hospital y se emitió un informe en el que se decía que no consideraba a la paciente capacitada para trabajar de camarera de pisos, debiendo acudir al servicio de prevención de riesgos laborales para proceder a poner restricciones para su puesto de trabajo ya que no debía hacer los esfuerzos que hacía diariamente. El 9 de julio de 2013, la actora presentó escrito a la Dirección de Tenerife Sol, en el que solicitó la adaptación de su puesto de trabajo a sus limitaciones y el 20 de septiembre de 2013 la actora recibió carta de despido basada en la ineptitud sobrevenida. La actora había vuelto a causar baja del 1 al 5 de agosto de 2013 y tras su reincorporación de la IT, se le dio ocupación en servicio de habitaciones, después en Lencería para volver a pasar a servicio de habitaciones. En los partes de trabajo en los que solo aparece la actora no se realizan más de los puntos asignados y en todos los partes donde aparecen más puntos, aparecen anotaciones referidas a otras camareras de pisos.

La sala de suplicación entendió en aquel caso que el despido objetivo por ineptitud no estaba justificado, porque se fundamentaba en un insuficiente informe del facultativo del servicio de prevención de la empresa contenido en un listado que no aparecía apoyado en pruebas médicas de ningún tipo y que por ello, no acreditaba que fuera imposible la realización de las tareas del puesto de trabajo, además de no haber cumplido la empresa la obligación que impone el art. 25 párrafo 2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de adaptar el puesto de trabajo a las condiciones físicas del trabajador, ni había acreditado causas organizativas o técnicas que implicaran la imposibilidad de hacerlo.

No puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque los supuestos enjuiciados en cada caso contienen aspectos diferenciales que impiden constatar la identidad sustancial necesaria. En el caso de la sentencia de contraste a la trabajadora se le había dado ocupación en otros servicios y en el informe del hospital se le decía a la trabajadora que debía acudir al servicio de prevención para poner restricciones a su puesto de trabajo. Finalmente en este caso se entendió también que el informe del facultativo del servicio de prevención no se apoyaba en pruebas médicas de ningún tipo, aparte de advertirse que la empresa no había acreditado la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, era la propia trabajadora quién afirmaba que sus problemas músculo-esqueléticos se podían ver en riesgo y afectar a su salud por el desempeño de sus funciones como camarera de pisos y solicitaba que se contemplara la posibilidad de cambiar dentro de su puesto de trabajo de pisos a zonas comunes, lo que coincidía con el dictamen que concluía que no podía desarrollar las tareas primordiales del puesto de trabajo, afirmando la empresa que no existía otro puesto de trabajo en el que pudieran reubicarla. Además en el caso de la sentencia de contraste se cuestionaban los apoyos del propio informe del servicio de prevención por no estar apoyado en pruebas médicas, y en el caso de la sentencia recurrida no se cuestionaba el informe en sí, considerando la sala que la alternativa de trabajar en zonas comunes tampoco servía, porque también en el trabajo en zonas comunes se produce manipulación de cargas y posturas forzadas.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2020, solicita que sea admitido su recurso, por considerar que concurren los requisitos previstos en el art. 219 de la LRJS, tratándose en ambos casos del análisis de la suficiencia probatoria de la ineptitud sobrevenida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de D.ª Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de abril de 2019, en los recursos de suplicación número 1049/2018, interpuestos por Tamaimo Tropical SA y Amla Explotaciones Turísticas SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de julio de 2018, aclarada por auto de 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 1018/2017 seguido a instancia de D.ª Caridad contra Tamaimo Tropical SA, Amla Explotaciones Turísticas SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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