STS 467/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución467/2020

REVISION núm.: 31/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la letrada D.ª María Solera Peña, en nombre y representación de D.ª Eva, frente a la sentencia firme n.º 270/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 2/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 36, de fecha 22 de octubre de 2018, recaída en autos nº 737/2018, en virtud de demanda seguida a su instancia contra Clece, S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte demandada Clece, S.A., representada por el letrado D. Víctor Martínez Olmedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D.ª Eva en materia de despido contra la empresa Clece, S.A., debo de absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimientos en su contra deducidos".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el rec. 2/2019, en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Con fecha 30 de julio de 2019, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión suscrita por la letrada D.ª Pilar María Solera Peña, actuando en nombre y representación de D.ª Eva, contra la sentencia firme n.º 270/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 2/2019.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 18 de septiembre de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, la mercantil Clece, S.A., quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-Se presenta demanda de revisión de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 13 de marzo de 2019, rec. 2/2019, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid de 22 de octubre de 2018, autos 737/2018, que desestimó la demanda de despido disciplinario formulada por la trabajadora.

Ambas sentencias consideran probada la falta que le fue imputada en la carta de despido, consistente en haber sustraído en varias ocasiones una determinada cantidad de dinero del domicilio de la usuaria del servicio de ayuda domiciliaria a la que prestaba asistencia por cuenta de la empresa.

La perjudicada por aquel hurto presentó a su vez denuncia que dio lugar a la apertura de un procedimiento penal, en el que se dictó sentencia del juzgado de lo Penal de 6 de noviembre de 2018 que condenó a la actora por un delito leve de hurto, pero que resultó finalmente revocada en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2019, que acoge el recurso de apelación y absuelve a la trabajadora demandante, en aplicación del principio de presunción de inocencia al no considerar probado los hechos por estimar insuficiente la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO

1.- El art. 236.1 LRJS dispone que: " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

Y el art. 86.3 LRJS, establece a su vez, que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Caben por lo tanto dos posibilidades distintas de interponer en el orden social la demanda de revisión de una sentencia firme.

De una parte, con base en las mismas causas y motivos previstos en el art. 510 LEC, al que expresamente se remite el art. 236.1 LRJS; y de otra cuando se produzca la situación jurídica que regula el art. 86.3 de esta misma ley.

La demandante alega como motivos de revisión ambos preceptos. Viene a sostener que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sería un documento que obliga a la rescisión las sentencias dictadas por la Sala y el Juzgado de lo Social, ya que finalmente ha sido absuelta en vía penal del delito leve de hurto por el que estaba imputada.

Es evidente que lo que se está invocando con ello es la aplicación como motivo de revisión de lo dispuesto en el art. 86.3 LRJS, en tanto que la sentencia penal no es un documento anterior al proceso laboral que se hubiere recobrado con posterioridad a su finalización.

TERCERO

1.- Son muchas las sentencias de esta Sala IV en las que nos hemos pronunciado sobre los términos en los que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015.

En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cual haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

  1. - Como decimos en las precitadas sentencias: " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6- noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26- julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

CUARTO

1- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda, porque basta la imparcial lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para constatar que la absolución de la demandante obedece, exclusivamente, a la aplicación en el ámbito del derecho penal de las reglas que rigen el principio constitucional de la presunción de inocencia, en un asunto en el que la condena se sustenta en la declaración de un testigo de referencia que la Sala considera insuficiente para acreditar el hurto por el que había sido condenado en la sentencia del juzgado de lo penal.

La Audiencia Provincial no niega la existencia del hecho denunciado, ni declara tampoco que la trabajadora no hubiere participado en el mismo, sino tan solo que esa única prueba de cargo no es suficiente para fundar en ella la condena de la trabajadora, "pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de la misma".

  1. - No estamos por lo tanto en el caso de que la sentencia penal hubiere absuelto a la trabajadora despedida por cualquiera de las dos singulares causas que contempla el art. 86.3 LRJS, por lo que no ha lugar a a revisar las sentencias firmes dictadas en el procedimiento laboral que consideraron acreditado los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, conforme a la específica actividad probatoria desarrollada en aquel procedimiento y bajo los criterios de valoración de la prueba que son de aplicación al mismo.

QUINTO

Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante, en virtud de los arts. 235.1 y 236.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Dª Eva, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2019, rec. 2/2019, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid de 22 de octubre de 2018, autos 737/2018, que desestimó la demanda de despido disciplinario formulada por la trabajadora demandante contra Clece, S.A.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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