STS 113/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 113/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 2/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

REVISION núm.: 2/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 113/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha de 20 de octubre de 2020, recaída en procedimiento nº 198/2020, seguidos a instancia de D. Oscar contra Luis, Mantenimientos y Reparaciones Martínez, S.L., Esan Suministres Manteniment i Reparacions, S.L., Pauval Mar, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de partes demandadas D. Oscar, representado y defendido por el letrado D. Francisco Javier Comabella Oltra y el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de enero de 2021 por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis,

se interpuso demanda de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha de 20 de octubre de 2020, recaída en procedimiento nº 198/2020, seguidos a instancia de D. Oscar contra Luis, Mantenimientos y Reparaciones Martínez, S.L., Esan Suministres Manteniment i Reparacions, S.L., Pauval Mar, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2021 se dictó decreto, mediante el que se admitió a trámite la demanda de revisión referida. Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2021 se emplazó a las partes, salvo a D. Luis, para que contestaran a la demanda de revisión en el plazo de diez días.

El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contestó a la demanda solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

D. Oscar contestó a la demanda solicitando su inadmisión o, de ser admitido, su desestimación.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha de 20 de octubre de 2020, procedimiento nº 198/2020.

Los extremos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa son los siguientes:

1) D. Oscar prestaba servicios para la empresa Mantenimientos y Reparaciones Martínez, S.L. El matrimonio de D. Oscar se disolvió en por divorcio en 2016, pasando a tener un determinado régimen de visitas que incluían la pernocta de fines de semana alternos.

2) A mediados de junio de 2019, se notificó a D. Oscar la orden de desplazarse a Palma de Mallorca en fin de semana, a lo que aquel se negó por coincidir ese fin de semana con el régimen de visitas asignado por el juzgado de familia.

3) El 25 de noviembre de 2019, mientras D. Oscar se encontraba trabajando, se acercó a él D. Luis para notificarle un desplazamiento temporal a Gibraltar por un periodo de quince días.

La negativa de D. Oscar al desplazamiento, alegando razones familiares, motivó una discusión con D. Luis en la que D. Oscar resultó agredido, sufriendo varias lesiones, de las que fue atendido en servicio de urgencias (hecho probado 7º de la sentencia del juzgado de lo social).

4) D. Oscar interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo, al amparo del artículo 50 ET, alegando incumplimiento empresarial por trato degradante.

5) La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda de D. Oscar, declaró extinguido su contrato de trabajo de trabajo y condenó a las empresas demandadas y a D. Luis a abonar solidariamente a D. Oscar la indemnización de 41.506,77 euros.

La sentencia del juzgado de lo social estimó igualmente la pretensión acumulada a la demanda por D. Oscar, declaró conculcados sus derechos fundamentales a la integridad física y a su dignidad y condenó a D. Luis a abonar a aquel una indemnización de daños y perjuicios de 25.000 euros, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. La sentencia del juzgado de lo social absolvió al Fondo de Garantía Salarial.

6) Como consecuencia de la agresión sufrida, se siguió el procedimiento sobre delitos leves núm. 1473/2019-A ante el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona (hecho probado 8º de la sentencia del juzgado de lo social).

La sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona absolvió a D. Luis del delito leve que de contrario venía acusado.

Tras concluir que existía una relación de conflicto entre D. Oscar y D. Luis (fueron yerno y suegro y el primero formuló contra el segundo una demanda ante la jurisdicción social), la sentencia del juzgado de instrucción considera que "la carga de la prueba carece de la necesaria entidad y consistencia para entender acreditada la versión del denunciante (D. Oscar) y desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado (D. Luis), por cuya razón procede dictar una sentencia de contenido absolutorio".

  1. D. Luis no recurrió en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha de 20 de octubre de 2020, procedimiento nº 198/2020. Argumenta en la demanda de revisión que no interpuso recurso de suplicación (que sería, afirma, "el medio normal de impugnación") porque "no podía hacer frente al elevado importe de la condena que debe ser garantizada como requisito de acceso al recurso".

  2. Al amparo del artículo 86.3 LRJS, la demanda de revisión de D. Luis alega que, así como la sentencia del juzgado de lo social declara probada la existencia de agresión por parte de D. Luis a D. Oscar, por el contrario, la sentencia del juzgado de instrucción declara que no ha resultado acreditada la existencia de ninguna agresión. 4. El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contestó a la demanda solicitando su inadmisión, por no haberse interpuesto recurso de suplicación y, subsidiariamente, su desestimación, porque no es bastante la sentencia absolutoria en vía penal aplicando la presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas.

D. Oscar contestó a la demanda solicitando su inadmisión, por no haberse interpuesto recurso de suplicación, o, de ser admitido, su desestimación, porque la absolución penal ha de obedecer a la inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en el mismo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda, en primer lugar, por no haberse agotado los recursos, y, en segundo término, porque la sentencia penal es absolutoria por falta de pruebas, no por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en el mismo.

SEGUNDO

1. Como recuerda la STS 8 de octubre de 2020, procedimiento 42/2019, el proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 26 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. Respecto de la revisión de sentencias firmes, las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

TERCERO

1. Reiterados pronunciamientos del TS exigen que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; 8 de mayo de 2014, procedimiento 31/2013; y 2 de octubre de 2019, procedimiento 35/2018). La última de las mentadas sentencias, reiterada por la STS 8 de octubre de 2020, procedimiento 49/2019, explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

  1. En el presente litigio, D. Luis no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia cuya revisión solicita.

Como se ha avanzado, argumenta en la demanda de revisión que no interpuso recurso de suplicación (que sería, afirma, "el medio normal de impugnación") porque "no podía hacer frente al elevado importe de la condena que debe ser garantizada como requisito de acceso al recurso".

Pero, con independencia de que no acredita en ningún momento lo anterior, y además de que se le denegó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que no interpuso recurso de suplicación, que, como reconoce el propio demandante de revisión, sería "el medio normal de impugnación". Y el artículo 236.1 LRJS es terminante cuando establece que la revisión ha de inadmitirse "de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

El ya aludido carácter excepcional de la revisión de sentencias firmes quedaría radicalmente alterado si se admitiera recurrir a la revisión como vía alternativa al recurso de suplicación, que es el legalmente establecido para el supuesto que estamos examinando.

En definitiva, se ha incumplido el requisito de subsidiariedad de la demanda de revisión, consistente en el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.

CUARTO

1. Adicionalmente y a mayor abundamiento, debemos recordar que el artículo 86.3 LRJS se refiere a sentencia absolutoria penal "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

Como resume, con amplia cita de precedentes, la STS 16 de junio de 2020, procedimiento 31/2019, "una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución. Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal. Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo."

  1. Como de forma similar ocurría en la demanda examinada por la ya citada STS 16 de junio de 2020, procedimiento 31/2019, la aplicación de los anteriores criterios al presente caso autos obliga a la desestimación de la demanda, porque basta la imparcial lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona para constatar que la absolución del demandante de revisión obedece, exclusivamente, a la aplicación en el ámbito del derecho penal de las reglas que rigen el principio constitucional de la presunción de inocencia.

    El juzgado de instrucción no niega la existencia del hecho denunciado, ni declara tampoco que el trabajador no hubiere participado en el mismo, sino tan solo que "la carga de la prueba carece de la necesaria entidad y consistencia para entender acreditada la versión del denunciante (D. Oscar) y desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado (D. Luis), por cuya razón procede dictar una sentencia de contenido absolutorio".

  2. - No estamos por lo tanto en el caso de que la sentencia penal hubiere absuelto al demandante de revisión por cualquiera de las dos singulares causas que contempla el artículo 86.3 LRJS, por lo que no ha lugar a revisar la sentencia firme dictada en el procedimiento laboral que consideraron acreditado los hechos, conforme a la específica actividad probatoria desarrollada en aquel procedimiento y bajo los criterios de valoración de la prueba que son de aplicación al mismo.

QUINTO

1.- Procede, por lo expuesto y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión.

  1. De conformidad con los artículos 235.1 y 236.1 LRJS, se imponen las costas al demandante de revisión en la cuantía de 1.500 euros por cada impugnante. Y se decreta la pérdida del depósito.

  2. Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha de 20 de octubre de 2020, recaída en el procedimiento nº 198/2020.

  2. Imponer las costas al demandante de revisión en la cuantía de 1.500 euros por cada impugnante.

  3. Decretar la pérdida del depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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