ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3291/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3291/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 627/2018 seguido a instancia de D. Genaro contra Lacera Servicios y Mantenimiento S.A., Exclusivas Marré S.L., el Ministerio de Defensa, Integra CEE S.L. y Ombuds Servicios S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de D. Genaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por despido.

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León-Burgos, 24 de julio de 2019, rec. 464/2019) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por despido por entender que había concluido la obra o servicio determinado para la que había sido contratada por su actual empresa, sin que hubiera ninguna obligación de subrogación en la relación por ninguna otra.

En lo que interesa al presente RCUD y la pretendida infracción por la sentencia recurrida de la disposición transitoria quinta del ET en relación con el artículo 15 de dicho texto legal, se indica en aquélla que se trata de un tema planteado con carácter " ex novo" en el recurso y, además, que la aplicación de dicha disposición transitoria exige cuando menos la existencia de más de un contrato, lo que no es el caso, no suponiendo que éste número se altere por las diversas subrogaciones en el mismo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 30 de octubre de 2015, rec. 343/2015) estima el recurso de suplicación presentado por la demandante, y con revocación de la sentencia de instancia califica la denuncia empresarial del contrato temporal de la trabajadora como un despido atípico improcedente. Para la sentencia de contraste la relación laboral de la trabajadora tenía ya naturaleza fija en el momento de la denuncia empresarial del contrato temporal por obra o servicio suscrito en el año 2008, ligado a una contrata mercantil del año 2005, al equivaler la renovación de la contrata mercantil ganada de nuevo por su empresario en el año 2010 a la suscripción de un nuevo contrato temporal a los efectos del encadenamiento de dos o más contratos temporales del artículo 15.5 ET.

No se puede considerar que concurra el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por cuanto que, más allá de la eventual coincidencia sustancial en los hechos (trabajadoras contratadas mediante un contrato por obra o servicio ligado a una contrata mercantil, con posteriores renovaciones de la contrata mercantil tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la referencial), en las pretensiones (existencia de una relación laboral fija o indefinida entre las partes) y en los fundamentos (interpretación literal o extensiva del encadenamiento de contratos temporales del artículo 15.5 ET), tal y como se expresa en la sentencia recurrida, se trata de un debate que no fue planteado en la instancia y que, por tanto, tiene la consideración de cuestión nueva.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de enero de 2020 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Rodríguez Plaza, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 464/2019, interpuesto por D. Genaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 627/2018 seguido a instancia de D. Genaro contra Lacera Servicios y Mantenimiento S.A., Exclusivas Marré S.L., el Ministerio de Defensa, Integra CEE S.L. y Ombuds Servicios S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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