SAP Pontevedra 182/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución182/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00182/20 20

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2018 0010063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000860 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000611 /2018

SENTENCIA núm. 182/20

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000611 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000860 /2019, en los que aparece como parte apelante : la demandante DOÑA Miriam, representada por la Procuradora de los tribunales doña María José Argiz Vilar y asistida de la Abogada doña María Moreiras Ojeda; y como parte apelada: la demandada DOÑA Nicolasa, representada por la Procuradora de los tribunales doña Patricia Cabaleiro Barciela y asistida por el Abogado don Héctor Silva Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Miriam interpuso demanda frente a doña Nicolasa en la que terminó por solicitar se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda y se declare que la f‌inca y vivienda que se describe en el Hecho primero de la misma, sita en RUA000 nº

NUM000 de Bembrive en Vigo no está gravada con servidumbre de paso, ni servidumbre de luces y vistas, ni de recogida de aguas pluviales, ni de vuelo de tendal, en benef‌icio de la f‌inca de la demandada y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a: - llevar a cabo las obras necesarias para cegar las dos ventanas existentes en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada, que aparecen ref‌lejadas en la fotografía núm. 16 de la demanda, y que dan vistas rectas a la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda;-abstenerse de acceder al predio de la demandante por la puerta existente en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada y que aparece ref‌lejada en la fotografía núm. 15 de la demanda, y a llevar a cabo las obras necesarias para cegar dicha puerta;-recoger las aguas pluviales de la f‌inca de la demandada de tal modo que con retirada del canalón que se encuentra adosado en el vértice noroeste de la vivienda de la demandada, y que aparece ref‌lejado en las fotografías núm. 15 y 16, deje libre el vuelo y suelo de f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda;- retirar el tendal que se encuentra anclado en la fachada Oeste de la vivienda de la demandada, y dejar libre el vuelo de la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, que incoó el Juicio Verbal número 611/2018.

3 La representación procesal de doña Nicolasa solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª María José Argiz Vilar en nombre y representación de Dª Miriam frente a Dª Nicolasa, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas. "

SEGUNDO

Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Miriam recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se estimara su demanda .

6 La representación procesal de doña Nicolasa se opuso a la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción negatoria de servidumbre.

7 Recordaba la s. T.S. 21/2015 de 9 de febrero, Rec. 264/2013 que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo; "se niega" el derecho real ajeno que perturba el predio propiedad del demandante . Corresponde a quien ejercita probar su derecho de propiedad y la limitación del mismo que se le causa por el demandado, mientras que será a este quien corresponda que acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho.

8 La constitución el derecho real de servidumbre mediante negocio jurídico exige un concierto de voluntades dirigido este f‌in entre el propietario del predio sirviente gravado por la servidumbre y el propietario del predio dominante o benef‌iciado por la misma, sin que resulte necesaria la observancia de forma escrita.

9 La doctrina jurisprudencial sobre la adquisición del derecho real de servidumbre mediante negocio jurídico contractual aparece resumida en la 317/2016 de 13 de 13 de mayo, Rec. 1309/2014 señalando:

No desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dif‌icultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado.

Para ello resulta de interés las inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la situación.

  1. - Tal doctrina la recoge y sistematiza la sentencia, ya citada, de 24 octubre 2006, que af‌irma que: «La doctrina científ‌ica viene def‌iniendo el título constitutivo de la servidumbre a que se ref‌iere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia f‌irme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.

Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera

título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese f‌in y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la ef‌icacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 ); c ) la STS de 20 de octubre de 1993, ratif‌icando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el artículo 633 CC para las donaciones.».

Más recientemente reaf‌irma tal doctrina las SSTS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012, y es que como se ha dicho, de forma unánime, la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961, 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las f‌incas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos ( SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929 ).

10 Indiscutida la titularidad del predio pretendidamente sirviente y los actos de limitación de su dominio que se af‌irmaban en la demanda, la resolución de la controversia requería determinar la existencia del título de constitución de las servidumbres af‌irmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuyo hecho quinto venía a resumirse su oposición a las pretensiones de la actora sosteniendo que procede declarar las servidumbres existentes conforme a derecho por existir título habilitante de la limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente.

11 El desacuerdo de la demandante con la sentencia dictada en primera instancia reside, esencialmente, en la naturaleza jurídica de los actos realizados que, a su entender, no habrían sido más que de mera tolerancia que no podrían dar lugar al nacimiento del derecho real de servidumbre.

12 Habrán de examinarse las cuestiones que se plantean de manera diferenciada para cada uno de los gravámenes que se discuten.

SEGUNDO

Luces y vistas.

13 La constitución de la servidumbre de luces y vistas mediante negocio jurídico precisa de la voluntad del dueño del inmueble sirviente que establezca un concreto gravamen o limitación de las facultades inherentes al derecho de dominio en...

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