STSJ Galicia 1493/2020, 18 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1493/2020 |
Fecha | 18 Mayo 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2018 0002093
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003366 /2019-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., María Angeles
ABOGADO/A: JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ, MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003366/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Álvarez Rodríguez en nombre y representación de María Angeles, y por el Letrado D. Juan Rego González en nombre y representación de SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA contra la sentencia número 694/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551/2018, seguidos a instancia de María Angeles frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª María Angeles presentó demanda contra SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 694/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actora Dª María Angeles vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA STL, desde el 7 de julio de 2008, con la categoría profesional de Oficial Administrativo 2ª y percibiendo un salario de 24.800 euros anuales incluida prorrata de pagas extras./
En fecha 29 de mayo de 2018 fue despedida, percibiendo una liquidación por el periodo de 1 al 29 de mayo de 2018 la cantidad bruta de
2.89456 euros, por los conceptos que se incluyen en la nómina presentada por la empresa demandada y que se considera aquí por reproducida./ TERCERO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 5 de febrero al 14 de mayo de 2018./ CUARTO.- Las hojas de fichaje de entrada y salida de la actora en el periodo de 29 de mayo de 2017 al 29 de mayo de 2018 aportado por la empresa demandada por figurar en autos se consideran aquí por reproducidas./ QUINTO.- En fecha 4 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación con resultado "sin avenencia", presentando demanda la actora en el Decanato el 11 de julio de 2018.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María Angeles contra la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA STL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.903 37 euros más los intereses legales moratorios.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., María Angeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por la actora contra la empresa demandada a la que condeno a que abone a la actora la cantidad de 4.903,37 euros en concepto de horas extras más los intereses legales moratorios.
Se alzan en suplicación, por un lado la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas y por otro la representación letrada de la empresa demandada Sociedad textil Lonia SA, ésta última interpone recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia infracciones jurídicas.
La representación letrada de la actora en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
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- En primer lugar interesa la revisión del HDP 4 y que se adicione al mismo al final del mismo una nueva frase con el siguiente tenor literal: "...De dicho fichaje, así como de las demás pruebas practicadas se deriva la realización por la trabajadora de 329,28 horas extraordinarias en el periodo trabajado."
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- Con carácter subsidiario a la modificación anterior se propone la revisión del HDP 4, proponiendo la siguiente redacción sustitutiva: "las hojas de fichaje de entrada y salida de la actora en el periodo de 29 de mayo de
2017 al 29 de mayo de 2018 aportado por la empresa demandada por figurar en autos se consideran aquí por reproducidas de dicho fichaje, así como de las demás pruebas practicadas se deriva la realización por la trabajadora de 329,28 horas extraordinarias en el periodo reclamado.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
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) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
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) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
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) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse las adiciones interesadas, las cuales pese a formularse la segunda como petición subsidiaria de la primera, lo cierto es que se propone idéntica adición fáctica en ambos caos, a saber, que se adicione al citado HDP 4 lo siguiente: "de dicho fichaje, así como de las demás pruebas practicadas, se deriva al realización por la trabajadora de 329,28 horas extraordinarias en el periodo reclamado", adición fáctica que la recurrente no apoya en documento alguno concreto que...
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