STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:5259
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.913.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Horario de cierre de espectáculos. Principio de legalidad. Libertad de horario

mercantil.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; Decreto-ley 2/1985, y Decreto 2816/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de julio de 1991 .

DOCTRINA: La libertad de horarios del Decreto-ley 2/1985 se establece sólo para los locales

comerciales, pero no para las discotecas y demás establecimientos recreativos. El Decreto 2.816/1982 goza de cobertura legal.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de noviembre de 1989, en su pleito núm. 553/1989 , sobre infracción de horario de cierre de discoteca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 553/1989 deducido por don Jose Daniel contra los acuerdos del Delegado del Gobierno en Aragón y de la Directora general de Política Interior, de 10 de mayo de 1988 y 3 de marzo de 1989, objeto de impugnación. No hacemos expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Daniel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de don Jose Daniel y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Saladicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Jose Daniel se impugna jurisdiccionalmente la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Aragón, de fecha 10 de mayo de 1988, confirmada en alzada por la también Resolución del Ministerio del Interior, de 3 de marzo de 1989, que sancionaron al recurrente, propietario de la discoteca «Prisma- Vera» sita en los bajos del núm. 1 de la Plaza Darío Pérez de la localidad de Calatayud (Zaragoza), con multa de 100.000 pesetas al comprobarse por funcionarios de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, que las cuatro y veinte horas del día 11 de abril de 1988, la citada discoteca se encontraba abierta al público, con unas 300 personas en su interior efectuando consumiciones, constituyendo tal hecho una infracción tipificada en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos , sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 82 del citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , en relación con lo previsto en la Orden del Ministerio del Interior, de 23 de noviembre de 1977 . La sentencia apelada, desestima el recurso y confirma las resoluciones sancionadoras recurridas por considerar que la Resolución de la Delegación del Gobierno de Aragón, y la resolutoria de alzada se ajustan a Derecho, conforme al criterio sustentado por esta Sala en orden a la inaplicabilidad del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, a las discotecas y otros establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, destinadas a distraer el ocio, ya que su finalidad es regular, o por mejor decir, establecer la libertad de horario para locales comerciales, de venta o expedición de mercancías. Por la parte apelante se alegan equivalentes argumentos a los aducidos en primera instancia, principalmente, en la prevalencia y aplicabilidad del Real Decreto-ley 2/1985 a toda clase de establecimientos públicos, sin distinción o salvedad de los destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas y consecuentemente, no puede prevalecer frente a él la Orden del Ministerio del Interior de 31 de julio de 1985 -que excluye de la libertad de horarios a los espectáculos públicos y actividades recreativas-, por su inferior rango, lo que le imposibilita contradecir otra norma de superior jerarquía, y le convierte en inaplicable según dispone el art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

La tesis reiterada por el recurrente y apelante ha sido enjuiciada por esta Sala, en la sentencia que se cita en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia combatida -6 de septiembre de 1989- y reiterada por las de 5 de junio, 20 de octubre y 13 de noviembre de 1990 y 12 de febrero de 1991, entre otras, constituyendo todas ellas un bloque de doctrina jurisprudencial homogéneo, que viene sosteniendo unívocamente, no resultar aplicable a los espectáculos públicos el contenido del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , por entender que el Real Decreto-ley citado establece medidas de política económica general, disponiendo en su art. 5.° - libertad de horarios para locales comerciales- que el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público será fijada por las empresas, basta para extraer la conclusión, como se dice en las sentencias anteriormente citadas, que esa libertad de horarios se establecen sólo para los locales comerciales propiamente dichos para su mejor ordenación económica en atención al desarrollo de su genuina actividad de venta de mercaderías, sin que alcance a regular el régimen de horario de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas destinados a distraer el ocio o a proporcionar diversiones o pasatiempos como objeto directo e inmediato, primando en los primeros la medida de política económica sobre el fomento del comercio; no hay, pues, colisión entre dos normativas diferentes, tan específica la una como la otra y singularizadas por los diversos designios, por ello ninguna absorbe a la otra anulándose o haciéndola inoperante por un mal entendido principio de jerarquía normativa; son dos normativas que nacen hasta de diferentes Órganos de la Administración de manera tradicional; la normativa sectorial de carácter específico de policía administrativa es de aplicación separada y subsiste como garante de un orden no mercantil, sino del orden público, que ha de estar tutelado por una ordenación especial, resultando netamente distintas las medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección es diferente, de la actividad gubernativa en materia de espectáculos, que se enmarca dentro de las funciones de policía, que la Administración ha de desarrollar en ponderación del orden público, más que el mercantil.

Tercero

Las razones que preceden deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación articulado por la representación procesal del recurrente y apelante, Sr. Jose Daniel , sin que en otro orden de ideas pueda predicarse la falta de cobertura legal del apartado 35 del art. 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , precepto reglamentario en que se basan las resoluciones impugnadas para sancionar al recurrente, habidaconsideración que la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 10 de julio de 1991 , ha declarado que el citado precepto goza de la cobertura legal necesaria sin que, por consiguiente, incida en vulneración del art. 25.1 de la Constitución. Cuarto: No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto a las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de noviembre de 1989, al conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el expresado señor contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón, de fecha 10 de mayo de 1988, que impuso al recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas por infracción del horario de cierre, confirmada en alzada por la también Resolución del Ministerio del Interior, de 3 de marzo de 1989 (Auto 553/1989), cuya sentencia confirmamos en su fallo, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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