STSJ Galicia 2139/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2139/2013
Fecha17 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0000073 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003707 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000024 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Diana

Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ

Recurrido/s: RESTAURANTE ATLANTICO MEDITERRANEO SL

Abogado/a: DANIEL PEREZ DE LIS FERNANDEZ

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

ILMO. SR. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. JORGE HAY ALBA.

En A CORUÑA, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3707/2010, formalizado por Diana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 24/2010, seguidos a instancia de Diana frente a RESTAURANTE ATLANTICO MEDITERRANEO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Diana presentó demanda contra RESTAURANTE ATLANTICO MEDITERRANEO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Diana, con D.N.I. NUM000 firmó contrato de trabajo temporal con la empresa demandada en fecha 26 de mayo de 2009, modificado posteriormente el 3 de julio de 2009 y pactando su finalización el día 25 de octubre de 2009, siendo su categoría la de ayudante de cocina y percibiendo el siguiente salario: salario base, 807,97#; prorrata pagas extra, 201,99# y plus de transporte, 75,40#, siendo de aplicación a lá relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la hostelería.

SEGUNDO

La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 1 al 25 de septiembre de 2009, prestando servicios como ayudante de concina, habiendo trabajado como cocinero hasta el mes de agosto de 2009 Don Juan Ramón, con un horario la trabajadora que empezaba a las 14 horas y finalizaba a las 16 horas comenzando a continuación a las 20:00 horas hasta la hora del cierre, que entre semana era a las 23:30 ó 12:00 horas, alargándose más los fines de semana. La empresa no abonó a la demandante los salarios correspondientes al mes de agosto de 2009 por valor de 1009,96# ni la liquidación por vacaciones no disfrutadas que asciende a 201,97#. TERCERO.- Se intentó sin avenencia en fecha 15 de octubre de 2009 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 1 del mismo mes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Diana frente a la empresa RESTAURANTE ATLANTICO MEDITERRANEO S.L. condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1211,93# incrementados con el interés del 10% por mora en el pago.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa demandada y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 1211,93 euros incrementados con el interés del 10% por mora del pago.

Se alza en suplicación la representación procesal de la actora interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL en el que pretende la revisión fáctica.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en...

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