STSJ Galicia 364/2013, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2013
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

NIG: 27028 44 4 2011 0002980

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003664 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001019 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CELTRAPRIX SL

Abogado/a: JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

Abogado/a: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003664 /2012, formalizado por el/la CELTRAPRIX SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001019 /2011, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA frente a CELTRAPRIX SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra CELTRAPRIX SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- 0 12 de decembro de 2007 a entidade "CELTA-PRIX, SL" e os traballadores da devandita empresa do centro de Lraballo de Barreiros asinaron un acordo cuxo contio era literalmente o seguinte:

Segundo

No centro de traballo de Barreiros existiu un proceso de negociacion dun convenio colectivo propio querematou sen resultado satisfactorio./ Terceiro.- 0 4 de xuno de 2009 publicouse no BOP de Lugo o nova convenio colectivo asinado entre a entidade "CELTA-PRIX, SL" e as traballadores do centro de traballo de Burela, no que se establece un novo rexime retributivo.

A entidade "CELTA-PRIX, SL" negouse a aplicar ó traballadores do centro de traballo de Burela o rexime retributivo do Convenio colectivo asinado cos traballadores do centro de traballo de Burela.

Cuarto

0 28 de outubro de 2011 celebrouse a acto de conciliacion ante o SMAC, sen avinza.

Quinto

Mediante a Sentenza do 14 de febreiro de 2011 ditada polo Xulgado do Social num.. 2 de Lugo rexeitouse unha demanda formulada por varios traballadores pertencentes 6 centro de Barreiros e pola que solicitaban a aplicacion de conceptos retributivos fixados polo Convenio Colectivo Xeral de limpeza

viaria, regos, recollida, tratamento e eliminacion de residuos e limpeza e conservación de sumidoiro do 7 de marzo de 1996, resolvendose que era procedente a aplicacion do convenio Colectivo de "CELTA-PRIX, SL" para o centro de Burela de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comsions Obreiras (CCOO) contra "CELTA-PRIX, Sl" de tal xeito que a entidade "CELTA -PRIX S.L " debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de Barreiros, a efectos retributivos, o disposto no Convenio Colectivo de "CELTA-PRIX S.L " para o centro de Burela (BOP de lugo do 4 de xuño de 2009)

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el sindicato nacional de CCOO contra Celta Prix SL y declaro que la citada entidad debe aplicar a los trabajadores del centro de trabajo de Barreiros, a efectos retributivos, lo dispuesto en el convenio colectivo de Celta Prix SL para el centro de Burela (BOP de Lugo de 4 de junio de 2009).

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa Celta Prix SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en las siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:" El centro de trabajo de Barreiros mantiene abierto un procedimiento de negociación colectiva para la aprobación de un convenio de centro propio."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos en cuanto a las Modificaciones interesadas y que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 5 y 6 de oposición a la demanda, las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documentos que ya han sido valorados por el juzgador de...

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