STSJ Galicia 169/2013, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001307

402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004488 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000598 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: RIAS ALTAS,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Jose Antonio

Abogado/a: DON JESUS PORTA DOVALO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004488/2012, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JOSÉ CASTIÑEIRA MARTÍNEZ, en nombre y representación de RIAS ALTAS, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000598/2011, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a RIAS ALTAS,S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Antonio presentó demanda contra RIAS ALTAS,S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Jose Antonio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Rías Altas SA desde el día 02/07/07, en virtud de un contrato de relevo por la jubilación parcial del Sr. Alexis y con duración prevista hasta el 27/03/12, con la categoría profesional de Conductor-perceptor y con un salario mensual prorrateado de 1.582,80# [hecho conforme y doc. empresa: nóminas].

SEGUNDO

El día 22/07/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido por ausencias injustificadas con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido. Dicha sanción fue comunicada a la representación de los trabajadores el 21/07/11 [hecho conforme y doc. empresa].

TERCERO

El actor sufrió un accidente de trabajo en su empresa el 16/12/09 al resbalar por las escaleras y torcerse un tobillo, sufriendo un «esguince/torcedura de tobillo derecho» con rotura de ligamentos; siendo dado de alta el 22/02/10. El 26/02/10 fue dado nuevamente de baja por recaída hasta que, por agotar la duración máxima de 12 meses, se emitió un alta con efectos del día 11/03/11. El día 25/03/11 comienza nueva baja, que determina que se acuerde el inicio de un expediente de incapacidad permanente, que finaliza por resolución de 12/07/11, donde que deniega la IP, declarando como dolencias «en 16/12/09 AT con esguince tobillo dcho grado II y rotura ligamento peroneo astragalino anterior; síndrome de ansiedad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere claudicación I. de la marcha, alteración aníminca». Dicha resolución se comunicó al actor el 18/07/11 y fue impugnada judicialmente mediante demanda presentada el 07/09/11, con Decreto de admisión de 13/09/11 -sin que todavía se haya celebrado juicio- [doc. empresa: parte accidente, partes alta y baja; doc. actor: resolución denegatoria y certificado correos].

CUARTO

La empresa le concede descanso desde el día 12 al 14/07/11, pero le asigna tareas en el cuadrante laboral a partir del día 15. El actor se niega a realizar el trabajo los días 15 a 20/07/11, alegando que no se encuentra en condiciones de realizar el servicio debido a la medicación que está tomando [doc. empresa y testifical Sr. Daniel ].

El actor informa a la empresa que ha recibido el alta médica el 18/07/11 por correo certificado [carta de despido].

OUINTO.- El Servicio médico de la Mutua Fremap emite un informe el día 12/07/11 donde declara al actor apto con limitaciones (no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas) [doc. empresa].

SEXTO

El actor está tomando una pastilla de Deprax, otra de Zaldiar y otra de Lorazepam Normon diarias, que, entre sus efectos secundarios, pueden causar somnolencia o vértigos y resultan contraindicados para conducir vehículos [doc. actor: informe médico AS Ferrol, USM]

SEPTIMO

El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho conforme].

OCTAVO

Presentada la papeleta de conciliación el 01/08/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 22/08/11, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. actor].

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta par Don Jose Antonio contra la empresa RÍAS ALTAS SA, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 22/07/11 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarles por las extinciones de las relaciones laborales con la cantidad -s. e. u o.- de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.562,35#); con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de CINCUENTA Y DOS EUROS Y CUATRO CENTIMOS (52,04#); debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por las readmisiones. Todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RIAS ALTAS,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa declaro improcedente el despido del que había sido objeto el actor el 22/07/2011 y le condeno a la empresa a que opte entre readmitir al actor o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 9562,35.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Rías Altas SL, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, los primeros amparados en el apartado b ) y los dos siguientes en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en los primeros la revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa demandada en los dos primeros motivos del recurso pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación y corrección en el HDP 3 de la frase relativa a la fecha de denegación de la prestación de incapacidad permanente que debería figurar el de 11-7-2011 en lugar de 12-07-2011; y así la frase debería ser la de "Ha resuelto denegar con fecha 11-7-2011 la prestación de incapacidad permanente."

  2. - En segundo lugar interesa la modificación del HDP 4 y que se adicione al mismo un nuevo y primer párrafo (manteniendo la redacción actual de los párrafos segundo y tercero, con el siguiente tenor literal:" El instituto nacional de la seguridad social, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2011 comunico a la empresa que con fecha de 11-07-2011 se procedía a la denegación de la incapacidad permanente total al actor por la que procedió su incorporación al trabajo a partir de dicha fecha."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función...

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