STS 316/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución316/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 58/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 316/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel representado y asistido por la letrada Dª. María Concepción Fernández Martínez contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) en recurso de suplicación nº 1553/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 472/2016, seguidos a instancias de D. Fidel contra la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León - Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades sobre reconocimiento de grado de discapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y asistida por el letrado D. Daniel Fernández Sutil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Fidel frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades adscrita a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- El 10 de julio de 2015 don Fidel, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1960, presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad ante la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León.

Segundo.- Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2016 dicho organismo reconoció a don Fidel afecto a un grado de discapacidad del 24%, con 0 puntos de movilidad reducida, y necesidad de concurso de 3ª persona no valorable.

Tercero.- Dicha resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León de la misma fecha, según el cual, el Sr. Fidel presentaba las siguientes dolencias:

  1. Limitación funcional de extremidades y columna vertebral por osteoartritis generalizada de etiología degenerativa, por deformidad de los pies de etiología congénita y por tendinopatía de etiología idiopática. Valoración parcial 20%.

  2. Discapacidad del sistema neuromuscular por enfermedad extrapiramidal de etiología idiopática y por lesión del nervio cubital. Valoración parcial 5%.

  3. Sin discapacidad por enfermedad de próstata de etiología idiopática. Valoración parcial: 0%.

Grado de las limitaciones en la actividad 24%.

Factores sociales complementarios: 7 puntos.

Grado total de discapacidad del 24%.

Movilidad reducida: 0 puntos.

Necesidad de concurso de 3ª persona no valorable por no alcanzar el 75% en grado de discapacidad.

Cuarto.- No conforme con dicha resolución don Fidel interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de septiembre de 2016, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

Quinto.- El Sr. Fidel se halla declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de grúas, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 11 de marzo de 2015.

El cuadro clínico residual que motivó dicha declaración respondía a artrosis avanzada en ambos codos, artrosis en hombros, espondiloartrosis a nivel L2-L3, rizartrosis, pies cavos, neuropatía cubital derecha a nivel de codo, tendinosis de manguito rotador, síndrome subacromial izquierdo, osteoartrosis gleno-humeral severa, osteocondritis de 18 milímetros en cóndilo externo en rodilla derecha y artrosis de caderas, cervical y lumbar.

Ello que le generaba limitación funcional a la flexo extensión de ambos codos en últimos grados con atrapamiento cubital en dicho nivel de intensidad leve, omalgia bilateral con leve limitación a las rotaciones internas, dolor en articulaciones de manos con funcionalidad de la misma conservada, lumbalgia, gonalgia, coxalgia bilateral normofuncionante, cervicalgia normofuncionante, limitado para la realización de movimientos repetitivos de flexo extensión de la columna cervical y dorso lumbar, de hombros y codos y para mantener una bipedestación y/o sedestación prolongadas, debiendo evitar sobrecargas articulares en las regiones afectadas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Fidel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 28 de marzo de 2017 (Autos nº 472/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; sobre GRADO DE DISCAPACIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación letrada de D. Fidel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2015, rec. suplicación 4733/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de octubre de 2017 (rec. 1798/2016) que desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la condición de persona discapacitada a todos los efectos con un porcentaje de discapacidad del 33%, confirmando así la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa (correspondiente a la Administración autonómica de Castilla y León) denegatoria de dicha condición, reconociendo un porcentaje del 24% de discapacidad.

Para la sentencia recurrida, que aplica su doctrina previa sobre la misma problemática, el artículo 4.2 del RDL 1/2013 incurre en ultra vires al no estar prevista en la autorización legal de refundición de diversos textos normativos la modificación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2013, que solo a los efectos de dicha Ley, y no a todos los efectos ligados a la condición de persona discapacitada, equiparaba a los pensionistas por incapacidad permanente con las personas discapacitadas en un porcentaje del 33% (interpretación avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo).

  1. - El demandante limitaba su pretensión al reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33% ante la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León, disconforme con el grado de discapacidad del 24% reconocido, estando declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de montador de grúas.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, designando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2015, (rec. 4733/2014), en la que se debate el mismo problema de reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% con base en la declaración de incapacidad permanente total efectuada a favor del demandante.

La Sala de Galicia interpreta la norma vigente en relación con la regulación anterior en el sentido de que el término "a todos los efectos" equivale a una declaración de discapacidad con la misma eficacia que la resultante del previo dictamen del EVO; el cual no considera preceptivo cuando el reconocimiento de la discapacidad y su grado viene impuesto por una disposición legal como es el RD Legislativo 1/2013. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia que había apreciado falta de acción y se reconoce el grado de discapacidad del 33%.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Concurre entre las sentencias comparadas el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS. , por cuanto hay igualdad sustancial en los hechos (pensionistas por incapacidad permanente total que solicitan la condición de personas discapacitadas a todos los efectos con un porcentaje igual o superior al 33%), en las pretensiones (reconocimiento automático de la condición de personas discapacitadas a todos los efectos con un porcentaje igual o superior al 33%) y en los fundamentos ( artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013), y pese a ello la sentencia recurrida no reconoce a la solicitante automáticamente la condición de persona discapacitada con un porcentaje del 33% y sí, en cambio, la sentencia de contraste.

  3. - Por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se alega que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, que refunde y armoniza la legislación anterior en materia de derechos de las personas con discapacidad, viene expidiendo tarjetas acreditativas del grado de discapacidad a las personas residentes en Castilla y León que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, así como a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente. Por ello señala que "no vamos a formular una oposición expresa al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario".

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso, con cita de la STS/IV -Pleno- de 29/11/2018 (rcud. 1826/2017), entre otras.

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1.b) de la LRJS, en relación con el art. 207 c) del mismo texto legal, en motivo único de censura jurídica, se limita el recurrente a denunciar la infracción, por inaplicación del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señalando que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS/IV -Pleno- de 29 de noviembre de 2018 ( 3) (rrcud. 3382/2016, 239/2018 y 1826/2017), a las que nos remitimos, que coinciden al señalar, como hace esta última:

    SEGUNDO.- Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las " capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las " posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM).

    El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003.

    En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

    Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

    Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

    TERCERO.- De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a " equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, " la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación "( art. 10.2.c. LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que y corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

    El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión " en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse " a los efectos de esta Ley.

    El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

    Planteada así la cuestión como la controversia surgida de una posible interpretación de los términos del Real Decreto Ley 1/2013 de 29 de noviembre como un supuesto ultra vires habida cuenta de la redacción existente en la Ley 51/2003 alterada por el citado R D L es de reiterar la doctrina sentada en la STS deliberada en la misma fecha en el presente recurso (R C U D 239/2018), expresada en los siguientes términos :

    "2.- Su resolución exige exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.

    El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: "2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

    En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley.

    Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007, (rcud.3872/2005); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008, ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014, en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma. 3.- Así las cosas, se aprobó la Ley 26/2011,de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.

    A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención".

    Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", da un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003, que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal:

    "2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......

    Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

    Aquí vamos a reparar y llamar la atención sobre la absoluta coincidencia de este último párrafo con la redacción anterior del art. 1.2 Ley 51/2003 - a salvo de la sustitución del término "minusvalía" por el de "discapacidad"-, por lo relevante que resulta esta circunstancia a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en "ultra vires" al modificar la dicción literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador que en la nueva redacción del precepto mantiene de forma expresa la frase " a los efectos de esta Ley", que como ahora veremos, es sustituida en el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 por la de "a todos los efectos".

    4.- La citada Ley 26/2011 no se limita a dar nueva redacción al art. 1.2 Ley 51/2003 - además de a otros preceptos de esa norma-, sino que en su Disposición Final Segunda , autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena que "El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".

    Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución, que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013.

    Esta norma es la que deroga la Ley 51/2003, y en su art. 4.2 establece que "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

    2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos".

    En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión " a todos los efectos", viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003, en la que por el contrario se decía "a los efectos de esta Ley", argumento que le lleva a entender que ya no resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003, había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.

    TERCERO. 1.- Es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina al razonar, con acierto, que el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.

    Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% " a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.

    2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

    Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril: "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".

    En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007, nº 166/2007, de 4 de julio, recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 2.a; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5; 205/1993, de 17 de junio, FFJJ 3 a 6; y 51/2004, de 5 de julio, FFJJ 5 a 8), para sentar que "este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

    Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: "de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE, 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA) [ STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 2 ], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril, FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)...."

    3.- En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto, que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

    Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .

    La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.

  2. - Razones de seguridad jurídica y de homogeneidad imponen la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, dada la igualdad esencial entre ambos litigios en los que coinciden la pretensión que se ejercita, las razones jurídicas en debate y la sentencia de contraste, con la sola diferencia del grado de invalidez permanente reconocido a los actores, total en las presentes actuaciones y absoluta en el caso de la referencial, y en consecuencia, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. María Concepción Fernández Martínez en nombre y representación de D. Fidel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 23 de octubre de 2017 dictada en el recurso de suplicación núm. 1553/2017, formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 1 de Ponferrada, en los autos núm. 472/2016 seguidos a instancia de D. Fidel, frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades adscrita a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada.

  3. - No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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