ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2728/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2728/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 611/17 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra Daviser Servicios SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por D.ª Alicia Padró Sánchez en nombre y representación de Daviser Servicios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2019 (R. 314/2019) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la actora y declaró la nulidad del despido condenando a la empresa a la readmisión, al pago de los salarios de tramitación y al pago a favor de la trabajadora de una indemnización de 9051 €.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba sus servicios laborales mediante contratos temporales para la empresa DAVISER, eventuales por obra y servicios, concatenados en dos periodos distintos:

Desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2011, para el cliente SANT GOBAIN y DEVISA, ETT TREBALL CATALUNYA, Alta en SS para DAVISER.

Entre el 28 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, para el cliente MERCEDES, contrato MARLEX GESTIO S.L., empresa usuaria DAVISER.

Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2017, clientes CESA y DEVISA, DEKRA EMPLEO ETT, contrato de DAVISER.

La trabajadora tiene categoría profesional G1 - NIVEL X. En fecha 18 de julio de 2017, la empresa notifica a la actora su despido con efectos del mismo día. La trabajadora es afiliada del sindicato CGT y promotora de la Asamblea para la realización de elecciones sindicales.

En suplicación la Sala desestima la totalidad de las modificaciones fácticas solicitadas por la empresa. La Sala concluye que toda la argumentación expuesta por la recurrente tenía como base la modificación fáctica solicitada y que no tuvo éxito, por lo que, habiéndose declarado en la sentencia de instancia que la empresa conocía perfectamente la convocatoria de una asamblea de trabajadores y la participación de la actora en las negociaciones, ratifica el fallo de la sentencia del juzgado de lo social.

Recurre la empresa en casación unificadora. Cita, de forma un poco confusa, varias sentencias de contraste. Requerida para seleccionar sólo una de las citadas mediante escrito de 15 de octubre de 2019 que presenta dos sentencias de contraste para dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto de contradicción la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 20 de junio de 1994, recurso de amparo 2511/1991. Las sentencias de instancia y de suplicación declararon el despido sufrido por el demandante como improcedente, pero no como radicalmente nulo. Alega el demandante de amparo que correspondía esta última calificación, puesto que dicho despido se produjo como represalia por su presentación como candidato a las elecciones a miembros de comités de empresa. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional al respecto, debía considerarse discriminatorio y por lo tanto radicalmente nulo, al no haber probado el empresario la existencia de una real causa de despido, mientras que él sí aportó indicios sobrados del móvil discriminatorio. El Alto Tribunal desestima el recurso declarando que la sentencia de instancia consideró que "no consta que la empresa conociera, con anterioridad al despido, la candidatura del actor", lo que a juicio del Tribunal Superior de Justicia "excluye, por axioma, el indicio de despido discriminatorio por actividad sindical bajo la apariencia de sanción disciplinaria; siendo por lo demás, revelador el hecho de que ni el presidente de la mesa electoral conociese la condición de candidato del actor hasta la presentación de las papeletas, según su propio testimonio".

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial no resulta acreditado que la empresa conociera, con anterioridad al despido, la candidatura del actor. En la recurrida, en cambio, inalterado el relato fáctico, resulta probado que la empresa conocía perfectamente la convocatoria de una asamblea de trabajadores y la participación de la actora en las negociaciones.

La recurrente insiste en apoyar sus alegaciones en la modificación de los hechos probados rechazada en suplicación y a este respecto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia modifique los hechos probados en base a documentos obrantes en las actuaciones que no deban ser interpretados y tengan relevancia para el fallo. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 7 de junio de 1988 (número de sentencia 930/1988) que estima el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa Banco Español de Crédito, S.A. frente la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo que declaró la nulidad del despido disciplinario del actor. La Sala declara que la caducidad de la acción de despido, aun pudiendo ser apreciada de oficio, no planteada como excepción en la instancia no puede serlo en el recurso, ya que ha de merecer la calificación de cuestión nueva. Las faltas de puntualidad en el trabajo nunca pueden ser justa causa de despido en el sector de la Banca Privada, pues el art. 44 de la Ordenanza las califica, sin matizar su número ni otras circunstancias, de falta leve, y una falta leve nunca puede ser sancionada con despido.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora en el recurso de casación por infracción de ley se alegó como motivos de casación dos infracciones del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la sentencia recurrida incurría en error de hecho los que se declaraban probados, como lo acreditaban los documentos obrantes en las actuaciones. La Sala desestimó los dos motivos dado que su inclusión en el relato histórico no produciría uno de los efectos pretendidos en el recurso.

Resulta palmaria la falta de contradicción ya que en la sentencia referencial se desestimaron los dos motivos del recurso que se fundaban en la inadmisión de modificaciones fácticas en la instancia, que además se basaba en el derogado artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otro, lado en la sentencia recurrida se inadmitió la modificación de los hechos probados ya que no se evidenciaba error del juzgado pues la magistrada fundamentó su convicción en prueba testifical válida que no es susceptible de revisión en suplicación.

Se aprecia demás una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Alicia Padró Sánchez, en nombre y representación de Daviser Servicios SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 314/19, interpuesto por Daviser Servicios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 611/17 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra Daviser Servicios SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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