ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2185/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2185/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 322/2018 seguido a instancia del Sindicato LAB, la Confederación Sindical ELA y el Sindicato CC.OO. contra el Comité de Empresa UTE Larrialdiak Anbulantziak SL, Ambulancias Maiz SA, Larrialdiak Ambulanziak SL y UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL, Ambulancias Maiz SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL- Ambulancias Maiz SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL- Ambulancias Maiz SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 2019 (R. 234/2019)- confirma la de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL-AMBULANCIAS MAIZ SA, adjudicataria del servicio público de transporte sanitario urgente en Álava, a que la limpieza de las prendas de trabajo sea a cargo de la empresa, debiendo ésta responsabilizarse del lavado y descontaminación de la uniformidad así como de adoptar las medidas necesarias para la recogida, almacenamiento y evacuación de los residuos biológicos y que estas tareas se hagan de una manera adecuada y segura para la integridad física de los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandada.

Consta que los representantes de los trabajadores y la anterior adjudicataria del servicio asistido médico urgente alcanzaron un acuerdo el 10 de marzo de 2016 en cuya virtud: "La empresa se compromete a efectuar la limpieza periódica de las prendas de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras de la plantilla que realizan el transporte sanitario a partir de la fecha en la que se produzca la entrada en vigor de la adjudicación del siguiente concurso. Este compromiso queda incorporado a las condiciones contractuales de los miembros de la plantilla que realicen el transporte sanitario y a las condiciones laborales que rigen en la empresa".

La sentencia recurrida, tras rechazar la solicitud de modificación del relato fáctico, razona, en lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, que el acuerdo de 10 de marzo de 2016 alcanzado con la anterior adjudicataria del servicio asistido médico urgente es plenamente válido y a él debe estar la demandada, al haberse producido una subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior adjudicataria y con la que se suscribió el mismo. Además, conforme a RD 664/1997, la empresa está obligada a limpiar la ropa de trabajo en caso de existencia de manipulación de restos biológicos. Se remite la sala a la STS de 6 de abril de 2017 en la que se confirma la de instancia que declaró nulo el último inciso del art. 40 del Convenio Colectivo de transporte sanitario de Cataluña, que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que "es obligatoria su ... limpieza, por parte del trabajador/a", interpretando que " ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de fluidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasificación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves." Se razona en ese caso que el art. 4.5 del RD 664/1997 distingue entre manipulación deliberada o no de agentes biológicos, y entre posibilidad y certeza de exposición a los mismos, concluyendo que en ambos casos deben seguirse las medidas de protección contempladas en la norma, salvo que los resultados de la evaluación de riesgo lo hagan innecesario.

Y en el caso de autos se acredita -hecho probado 3º- que la evaluación de riesgos ha detectado la presencia de un riego biológico bajo para los trabajadores, por lo que no puede concluirse que sea innecesaria la protección. En consecuencia, y dado que es posible el contagio por lavado de la ropa del trabajo en la casa del trabajador, debe confirmarse la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.

Recurre la UTE demandada en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 4.5 y 7.4 del RD 664/1997 sobre protección de los trabajadores contra los riegos relacionados con la exposición a gentes biológicos en el trabajo. Alega a recurrente que, al constatarse que el riesgo de contagio es bajo, no resulta de aplicación la previsión del art. 7.4 del RD 664/1997, relativa al lavado de la ropa de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 (R. 251/2016), citada en la recurrida y recaída en un procedimiento de impugnación del art. 40 del IV Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancias de Cataluña.

En lo que ahora interesa, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando que el último inciso del art. 40 del Convenio Colectivo de Transporte sanitario de Cataluña, que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que "es obligatoria su ... limpieza, por parte del trabajador/a", ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de fluidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasificación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves."

La sala de Cataluña, parte de que no consta que exista manipulación intencional de agentes biológicos y de que es posible que se proyecten fluidos sobre la ropa de trabajo que contengan agentes potencialmente infecciosos. Todo lo cual lleva a concluir que es necesario establecer mecanismos de protección, dada la existencia de riesgos para los trabajadores, entre los que se encuentra el que la ropa de trabajo no deba ser lavada en las casas de los propios trabajadores.

La sentencia de contraste comparte los razonamientos de la sentencia impugnada, partiendo de que la labor interpretativa de los convenios compete, principalmente a los órganos de instancia, salvo que llegaran a conclusiones irracionales o ilógicas, lo que no sucede en el caso enjuiciado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15; 25-10-16 R. 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15, entre las más recientes), lo que impide que podamos considerarla concurrente en el caso de autos. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas y las normas interpretadas, lo que tiene trascendencia puesto que en el caso de contraste se debate la impugnación de un determinado artículo del Convenio colectivo de transporte sanitario de Cataluña, mientras que en el caso de autos se debate la validez de un pacto de empresa y la aplicabilidad de los arts. 4.5 y 7.4 del RD 664/1997. En segundo lugar, las cuestiones debatidas son diversas, dado que en el caso de autos se discute si, acreditado que el riesgo biológico es leve, debe estarse a las previsiones del RD 664/1997, para concluir que es la empresa la obligada a la limpieza de la ropa de trabajo de su personal. Sin embargo, en el supuesto de contraste lo que se plantea es si la norma paccionada se adecúa o no a las normas sobre prevención de riesgos laborales y evaluación de los mismos.

Finalmente, no puede decirse que las doctrinas aplicadas en las sentencias comparadas sean dispares, pues precisamente la recurrida se remite a la referencial para concluir que, en el caso de autos y acreditada la existencia de riesgo biológico bajo, es la empresa la que debe ocuparse del lavado de la ropa de trabajo, de conformidad con lo establecido en el RD 664/1997.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez, en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL- Ambulancias Maiz SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 234/2019, interpuesto por UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL- Ambulancias Maiz SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria/Vitoria- Gasteiz de fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 322/2018 seguido a instancia del Sindicato LAB, la Confederación Sindical ELA y el Sindicato CC.OO. contra el Comité de Empresa UTE Larrialdiak Anbulantziak SL, Ambulancias Maiz SA, Larrialdiak Ambulanziak SL y UTE Larrialdiak Anmbulanziak SL, Ambulancias Maiz SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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