STS 317/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1751
Número de Recurso251/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Asociación Catalana de Empresarios de Ambulancias, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento nº 15/2016, promovido por SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE CATALUÑA contra ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS,(ACEA), FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT DE CATALUÑA, USOC AMBULANCIAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Libre de Transportes de Cataluña se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia " declarando nulo el artículo 40 del IV Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancias (transporte sanitario. Subsidiariamente, disponga que el redactado para ser considerado conforme a derecho debe recoger lo que Indicaba la Inspección de trabajo de que la ropa que pueda estar contaminada debe ser lavada por la empresa, el convenio como mínimo ha de contemplar las excepciones al lavado de la ropa.). "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE CATALUNYA contra ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS ( ACEA), FEDERACIÓN DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, USOC AMBULANCIAS, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, CS-CONC y MINISTERIO FISCAL debemos de declarar y declaramos que el último inciso del art. 40 del Convenio Colectivo de Transporte sanitario de Cataluña, que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que "es obligatoria su ... limpieza, por parte del trabajador/a", ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de fluidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasificación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves. ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. - Demanda el Sindicato Libre de Transportes De Cataluña en Conflicto Colectivo contra la Asociación Catalana de Empresarios De Ambulancias (ACEA), Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT de Cataluña, USOC

Ambulancias, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y el Ministerio Fiscal, en impugnación del convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), en el ámbito de Cataluña. 2 .- Solicita la demanda en primer lugar que se declare la nulidad del artículo 40 del cuarto convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario). 3 .- Subsidiariamente solicita que el redactado recoja lo indicado por la Inspección de Trabajo en el sentido de que la ropa que pueda estar contaminada debe de ser lavada por la empresa. 4 .- El artículo 40 del Convenio Colectivo referido dispone bajo el título de "uniformidad" , que " las empresas facilitarán el personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y según contrato con el cliente y en consonancia con las épocas de invierno y verano, según las comarcas.Este vestuario será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza, por parte del trabajador/a". La demanda Impugna en los términos arriba referidos el último inciso del artículo transcrito. 5 .- Diversas empresas entre las mayores del sector tienen previsto en su evaluación de riesgos laborales la posibilidad de contagio de la ropa de trabajo mediante fluidos, en cuyo caso prevén la limpieza o en su caso destrucción de la misma por parte de la empresa (dictamen pericial) aportado como documento número uno por la codemandada ACEA, en relación con los protocolos de actuación en relación a la ropa de riesgo, aportados en los bloques de documentos cuatro y cinco de la misma demandada). 6 .- Así, a título de ejemplo, la evaluación de riesgos laborales de la empresa Falck VL prevé la exposición a agentes biológicos por posible contacto con fluidos biológicos como sangre, esputos, vómitos etc. y establece como medida preventiva que la empresa destruye la ropa de trabajo en caso de que el trabajador comunique que ha tenido contacto con fluidos orgánicos de pacientes (sangre, esputos...". La empresa Transport Sanitari de Catalunya SLU prevén la proyección de sangre y/o líquidos biológicos procedentes del paciente, salpicaduras de líquidos biológicos, ya que durante los traslados se pueden dar incidentes con riesgo de contacto con agentes infecciosos (vómitos, supuración de heridas, proyección de sangre, etc.).Entre las medidas preventivas se dispone que se lleva a cabo la limpieza de la ropa con riesgo potencialmente contaminada, existiendo un procedimiento al respecto (y bidones de recogida con ropa con riesgo en la base). En Ambulancias Domingo S.A.U. se prevé un protocolo de sustitución y limpieza de la ropa de trabajo en caso de contaminación por fluidos biológicos, en que se establece la entrega de la ropa contaminada la empresa usos y su sustitución por ropa limpia un nueva, en todos los casos. Existe asimismo un protocolo para el traslado de pacientes infecciosos, en que se prevé la entrega de la ropa contaminada la empresa y su sustitución por ropa limpia un nueva en el caso de que el traslado no se haya efectuado con las medidas básicas de protección, bien porque se desconocía que el enfermo trasladado tenía enfermedad infecciosa, o bien por ejemplo porque el enfermo se había quitado la mascarilla durante el trayecto. (Pericial referida, en relación con los bloques de documentos cuatro y cinco de la demandada). 7 .- Según declaración de la referida Asociación tales previsiones afectan en torno al 50% de todos los trabajadores del sector en Cataluña. 8 .-Constan albaranes de recogida de ropa y facturas varias que acreditan que diversas empresas efectivamente proceden al lavado en establecimientos especializados de la ropa referida (bloque de documentos número seis). 9 .- El 16 de diciembre de 2008 la inspección de trabajo requirió a una empresa del sector en el sentido de que "debe entenderse que tal obligación existe cuando la ropa de trabajo y los equipos usados por los trabajadores se hayan contaminado con fluidos biológicos (vómitos, sangre, esputos, orines, heces, etc.) y en este sentido se reitera el requerimiento formulado. En los demás casos en los que tal contaminación no exista no será necesario que la ropa de trabajo sea tratada según impone el real decreto 664/1997 y podrá seguírse el procedimiento establecido en el artículo 40 segundo párrafo del vigente convenio colectivo de aplicación" (folio 187 de los autos). 10 .- No constan acreditados accidentes de tipo biológico en el transporte sanitario (bloque de documentos número siete de la demandada. En el año 2014 se han realizado en torno a 3 millones de Transportes sanitarios.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Asociación Catalana de Empresarios de Ambulancias (ACEA). Su letrado Don Miguel Ángel Martínez del Castillo, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 85 ET y art. 37 de la CE , puestos en relación con la Ley 31/2995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 6 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo tiene su origen en la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el "Sindicato Libre de Transporte de Cataluña" frente a la "Asociación Catalana de Empresarios de Ambulancias" (ACEA) y las entidades sindicales "Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT de Cataluña" (UGT), "USOC Ambulancias" y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO" (CCOO), solicitando una sentencia en la que se declarara nulo el art. 40 del IV Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancias (transporte sanitario) y, subsidiariamente, que su redactado, para ser considerado conforme a derecho, debía recoger lo que indicaba la Inspección de Trabajo, según se dice de manera literal en el suplico, "de que la ropa que pueda estar contaminada debe ser lavada por la empresa, el convenio como mínimo ha de contemplar las excepciones al lavado de la ropa".

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia nº 20/2016, de fecha 22 de junio de 2016 (procedimiento 15/16) que ahora se recurre en casación ordinaria, estimó en parte la demanda, declarando -literalmente- "que el último inciso del art. 40 del Convenio Colectivo de Transporte sanitario de Cataluña, que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que «es obligatoria su...limpieza, por parte del trabajador/a», ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de fluidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasificación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves".

SEGUNDO

Frente a tal resolución recurre en casación ordinaria la patronal ACEA, al amparo del artículo 207.e) LRJS , formulando un único motivo ciertamente reiterativo, como reconoce en varias ocasiones de modo expreso la propia recurrente, en el que denuncia la infracción de los arts. 85 ET y 37 CE , puestos en relación con el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , mencionando también, aunque no denuncia expresamente su vulneración, determinadas disposiciones reglamentarias que cita a lo largo de su extenso alegato (el RD 664/1997, esencialmente sus arts. 5 a 13; y el art. 2.2-A del RD 773/1997 ), sosteniendo, en síntesis, que carece de fundamento la estimación parcial de la demanda -sobre la que, según dice, ni siquiera fue así solicitada-, por las siguientes y resumidas consideraciones: a) que será función del técnico de prevención, encargado de realizar la evaluación de riesgos laborales, reconocer si en una actividad determinada hay o puede haber exposición a agentes biológicos, aplicando luego, en consecuencia, el RD 664/1997 "en la extensión que determine el resultado de la evaluación"; b) que el art. 2.2-A del RD 773/1997 no considera equipos de protección individual (EPI) la ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador; c) que el Convenio autonómico en cuestión tiene el mismo "redactado" que el convenio estatal que nadie ha impugnado, lo cual supone -a su entender- que tanto en el ámbito de Cataluña como en el Estatal la ropa siempre la lave el trabajador, precisamente -insiste- porque las evaluaciones de riesgos van más allá de lo que regula el convenio sobre ropa de trabajo y prevén que, en determinados casos relacionados con el riesgo biológico, su limpieza corre a cargo de la empresa; y d) que, como al parecer ha entendido alguna sentencia dictada en instancia, la valoración del riesgo biológico como riesgo tolerable en las diferentes evaluaciones establecidas en el sector del transporte de enfermos hace que no le resulten de aplicación las prescripciones de los arts. 5 a 13 del RD 664/1997 . En definitiva, según concluye el recurrente de modo literal, "de conformidad con todo lo expuesto, no se cumple el supuesto de hecho para la aplicación del RD 664/1997 y no cabe por tanto considerar que la exigencia de que el trabajador lave la ropa sea ilegal y, por ende, el redactado del convenio es legal, puesto que se ha evidenciado que la ropa no es un vector de transmisión de las enfermedades por lo que ha sido razonado científicamente en las evaluaciones que constan en el relato de hechos probados. Se está obviando que la evaluación de riesgos es un instrumento técnico y jurídico, y que si las normas se remiten a sus resultados, a estas se ha de estar".

TERCERO

1. Como compendió nuestra STS4ª de 24-3-2015 (R. 8/14 ), hemos advertido con reiteración ( SSTS4ª 13-7-2010, R. 17/09 ; 21-10-2010, R. 198/09 ; 5-6-2011, R. 158/10 , entre otras muchas) que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

  1. Pues bien, aunque aquí no se postule formalmente la revisión del relato fáctico de instancia e incluso se acepten de manera expresa algunos de los datos descritos en la declaración de hechos probados (lo que sucede, por ejemplo, respecto a que "no constan acreditados accidentes de tipo biológico en el transporte sanitario", a que "en el año 2014 se han realizado en torno a 3 millones de transportes sanitarios" [h. p. 10º] o a que la Inspección de Trabajo había requerido a una empresa del sector en el sentido de que "debe entenderse que tal obligación existe cuando la ropa de trabajo y los equipos usados por los trabajadores se hayan contaminado con fluidos biológicos..." [h. p. 9º]), en realidad, los argumentos empleados por la patronal recurrente no solo ignoran la totalidad de los hechos declarados probados sino que incluso parecen ofrecer una visión fáctica por completo distinta, cuando han sido esos datos, precisamente, los que a la postre han determinado, como enseguida tendremos ocasión de comprobar, la ponderada estimación parcial de la pretensión.

    En efecto, además de las circunstancias antes transcritas, la Sala de instancia constata así mismo que "diversas empresas entre las mayores del sector tienen previsto en su evaluación de riesgos laborales la posibilidad de contagio de la ropa de trabajo mediante fluidos, en cuyo caso prevén la limpieza o en su caso destrucción de la misma por parte de la empresa" (h. p. 5º), recogiendo también algunos ejemplos más al respecto (h. p. 6º) y afirmando que, según declaración de la propia recurrente ACEAC, "tales previsiones afectan en torno al 50% de todos los trabajadores del sector en Cataluña" (h. p. 7º).

    Partiendo de todos esos datos fácticos, la sentencia recurrida, tras analizar minuciosamente varios de los preceptos reglamentarios con incidencia en el litigio, y constatando que "ambas partes están de acuerdo en que...[el] artículo 4.5 [del RD 664/1997 ] contiene el núcleo del tema discutido", alcanza la ya mencionada solución estimatoria parcial porque, aunque considera que el art. 40 del Convenio impugnado se ajusta a la legalidad [conviene transcribirlo aquí de manera literal: "Artículo 40 Uniformidad. Las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y según contrato con el cliente y consonancia con las épocas de invierno y verano, según las comarcas.//Este vestuario será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza, por parte del trabajador/a"], sin embargo, concluye que dicho precepto "ha de ser entendido en el sentido de que la ropa la lavará el trabajador, excepto en el caso de que conforme al estado de la ciencia pueda excluirse por la evaluación de riesgos la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasificación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves".

  2. Para alcanzar esa conclusión interpretativa, la Sala de Cataluña, después de asegurar que "la manipulación intencional de agentes biológicos" no existe de manera directa en este caso (FJ 2º), y para excepcionar así la posibilidad de generalizados contagios esporádicos en los trabajadores afectados por el litigio, transcribe la parte final del art. 4.5 del RD 664/1997 que establece la obligada aplicación de sus arts. 5 a 13, "salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario", afirma también que resulta "imprescindible que las evaluaciones de riesgos tomen en consideración de manera rigurosa" la combinación de la inicial incertidumbre sobre la presencia de determinados "agentes biológicos", y de varias categorías de ellos, "excluyendo la posibilidad de contagio a través de la ropa, si ello es posible en el estado actual del conocimiento de la microbiología".

    Dos consideraciones más respaldan su conclusión: una primera, sobre la que -se nos dice- estuvieron de acuerdo todas las partes, es que, sobre la ropa de trabajo, se proyecten fluidos biológicos que puedan contener agentes potencialmente infecciosos que sobrevivan y, al menos potencialmente, afecten a trabajadores o a terceros y, por ello, resulten necesarias no solo algunas evaluaciones, sino todas, para preveer ese riesgo de contagio, evitando por completo la limpieza de las prendas en el domicilio del trabajador.

    La segunda, "menos pacífica" se dice, es que alguna evaluación de riesgos que la propia Sala identifica de la prueba documental unida al procedimiento (folio 155 de los autos), en casos tales como que "el traslado no se ha efectuado con las medidas básicas de protección, bien porque se desconocía que el enfermo trasladado tenía una enfermedad infecciosa, o bien, por ejemplo, porque el enfermo se ha quitado la mascarilla durante el trayecto", se prevé "la entrega de la ropa contaminada a la empresa y sus sustitución por ropa limpia o nueva"; la misma existencia de esos protocolos parece demostrar, al entender de aquella Sala, "que no es innecesaria la prevención, dada la existencia de riesgos para los trabajadores, de modo que también en este caso no se cumple la condición de permitir el lavado de la ropa en casa de los propios trabajadores, que solo es posible -se dice- "cuando los resultados de la evaluación lo hiciesen necesario".

  3. Esta Sala comparte los razonados argumentos empleados por la sentencia impugnada y por ello, de conformidad con el mismo criterio expresado en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución, que no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, máxime si tenemos en cuenta que, en realidad, la solución de instancia no deja de ser una interpretación posible del art. 40 del Convenio Colectivo en cuestión y, por tanto, según el reiteradísimo criterio jurisprudencial en torno a las facultades de los órganos de instancia sobre su labor interpretativa (SSTTSS4ª 20-3-1997, R. 3588/96; 27-9-2002, R. 3741/01; 16- 12-2002, R. 1208/01; 25-3-2003, R. 39/02; 30-4-2004, R. 156/03; 16-1-2008, R. 59/07; 25-3-2009, R. 85/08; 9-12-2009, R. 141/08; 12-7-2010, R. 71/09; 10-5-2011, R. 8/10; 23/11/2016, R. 249/15; y 1-2-2017, R. 4/16), en torno a la cual gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y, en este caso en particular, a los hechos concomitantes, "salvo...que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS4ª 16-1-2008, R. 59/07 ; 18-4-2012, R. 150/11 ), algo contrario por completo a lo que aquí acontece, pues la solución, a nuestro modo de ver, es de una lógica y una coherencia incontestables. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235. 2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Asociación Catalana de Empresarios de Ambulancias (ACEA), contra la sentencia nº 20/2016, dictada el 22 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento nº 15/2016, seguido a instancia del Sindicato Libre de Transportes de Cataluña frente a la recurrente y otros, sobre impugnación de convenio colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION. - En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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