STS 217/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución217/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 217/2020

Fecha de sentencia: 22/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3264/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 217/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3264/2018, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Hernan, Dª. Julia , WR Berkley Insurance (Europe) Limited y D. Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 20 de Junio de 2018; estando representados los dos acusados por la procuradora Dª. Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección letrada de D. Ezequiel Alcalde Rodríguez; la responsable civil directa por la procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Muñoz Villareal; y la acusación particular representada por la procuradora Dª. María José Carralero Medina, bajo la dirección letrada de D. Juan Pablo Cortés Sánchez. En calidad de parte recurrida, D. Martin y D. Mauricio, representados por la procuradora D.ª Dolores Jaraba Ribera, bajo la dirección letrada de D. José F. Timoteo Castiel; D. Nicolas, representado por el procurador D. Jesús Luque Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Luis Bernaldo de Quirós Fernández; Dª. Ruth, representada por el procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Gómez de la Rosa Aranda; Neptisa Construcciones Inmobiliarias S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Alba Casta León.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 10/17, contra D. Hernan, y como responsable civil a título lucrativo, conjunto y solidariamente contra Dª Aida, como responsable civil directa a WR Berkley Insurance (Europe) Limited y como responsable civil subsidiaria Alburquerque Candela Gestión, S.L.; por delito de apropiación indebida, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 20 de Junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Este tribunal declara como probados los siguientes hechos:

  1. El acusado, Hernan, mayor de edad antecedentes penales, desde hacía años venía ejerciendo su actividad profesional como Notario de la ciudad Córdoba, concretamente en el inmueble sito en la avenida Gran Capitán nº 24, 4ª planta. En dicho lugar, y como consecuencia del ejercicio de su actividad, en el año 2005 y entre los años 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en que se jubiló (BOE núm. 233, de 29 de septiembre), recibió de distintos particulares y sociedades, a los que luego haremos referencia, diversas cantidades de dinero como provisión de fondos (ya en metálico, ya por cheque bancario, ya a través de transferencia bancaria) para que llevase a cabo escrituras, liquidaciones de impuestos, actas, pago de tasas, inscripción en el Registro de la Propiedad, etc.. Sin embargo, a pesar de haber recibido dichas cantidades, entregadas por los clientes desde la confianza que infunde la práctica usual de cualquier notaría, lejos de dar el destino delimitado para el que se las habían confiado, el acusado le dio otro distinto en beneficio particular, apropiándose de las mismas con ánimo de enriquecimiento ilícito, sin llegar a ejecutar efectivamente ya todos, ya parte de los trabajos encomendados.

    Para lograr su finalidad, el acusado se valía de la ayuda de la empresa ALBURQUERQUE CANDELA GESTIÓN S.L., con CIF B14641211, cuyo objeto social es el asesoramiento y tramitación de toda clase de documentos ante organismos públicos y privados, y a través de la cual se gestionaba administrativamente la documentación que se derivaba de las escrituras públicas, y en cuya cuenta bancaria de titularidad de la citada entidad se ingresaban parte de las provisiones de fondos, con independencia de las que se hacían en otras cuentas bancarias titularidad del acusado.

    En concreto, Hernan se apropió de las siguientes cantidades a través de las sucesivas operaciones de provisión de fondos:

    1. - El 22 de abril de 2005, Enriqueta, firmó Acta de constitución de depósito por importe de 2.400 euros abonando la cantidad de 77,61 euros en concepto de honorarios del acusado, apropiándose éste de dichas cantidades.

    2. - El 1 de enero de 2009, Fidela, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó en concepto de provisión de fondos la cantidad de 3.800 euros, incorporando el acusado a su patrimonio 1.484,50 euros al no haber destinado su importe al pago del impuesto de la plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Fidela ha tenido que hacer frente al pago de intereses de demora y sanciones correspondientes por importe de 72,44 euros.

    3. - En fecha 1 de abril de 2009, Constancio, firmó escritura de agrupación, haciendo entrega de 3.500 euros en concepto de provisión de fondos. Tras el pago por parte de la notaría de los gastos ocasionados como consecuencia de la escritura referenciada y la realización de la liquidación, Constancio tuvo un saldo a favor de 678,51 euros, cuyo importe ha incorporado el acusado a su patrimonio.

    4. - En fecha 13 de enero de 2011, la entidad Reunión de Autopromotores de Viviendas

      de Ingenieros de Córdoba, depositó en la notaría del acusado la cantidad de 185.000 euros, en concepto de provisión de fondos, a fin de atender a los gastos originados por la escrituración de viviendas cuya propietaria era la Comunidad de Propietarios del Edificio Ravico de Córdoba. Tras el pago de los gastos ocasionados como consecuencia de la escritura referenciada y la realización de la liquidación, se tuvo un saldo a favor de la referida Comunidad de 6.017,62 euros, cuyo importe ha incorporado el acusado a su patrimonio.

    5. - El 14 de junio de 2011, María y sus hijos Porfirio, Angelina, Consuelo, Marcial, Luisa y Ismael , firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega en concepto de provisión de fondos de 7.300 euros, apropiándose el acusado de 4.440,60 euros, al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, María e Hijos han tenido que hacer frente al pago de los intereses de demora y sanciones por importe de 1.961,55 euros.

    6. - En fecha 22 de septiembre de 2011, Carmen, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 10.000 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 5.945,49 euros al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Carmen ha tenido que sufragar los recargos por demora e intereses correspondientes, cuyo importe ha ascendido a 2.877,01 euros.

    7. - En fecha 1 de diciembre de 2011, Edurne y sus hijos Martin y Mauricio, firmaron escritura de liquidación de gananciales y escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 4.150 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.016,92 euros al no haber destinado dicho importe al pago del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, la familia afectada ha tenido que hacer frente al pago de intereses de demora y sanciones por importe de 864,47 euros.

    8. - En fecha 21 de diciembre de 2011, la sociedad Neptisa Inmobiliaria y Construcción S.A., firmó escritura de compraventa y entregó, mediante ingreso de cheque bancario, la cantidad de 11.147.55 euros como provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio la citada cantidad, al no haber destinado la misma al pago de los impuestos correspondiente e inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad afectada ha tenido que hacer frente a los intereses de demora por impago de la plusvalía correspondiente, ascendiendo dicho importe a 2.020,04 euros.

    9. - En fecha 30 de diciembre de 2011, la entidad Expansión Agrícola del Sur S.L., firmó escritura de compraventa, haciendo entrega de 16.654,88 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la referida cantidad al no haber hecho frente al pago de los impuestos correspondientes e inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, la entidad afectada ha tenido que sufragar los recargos por demora cuyo importe asciende a 1.165,84 euros. El acusado, en fecha 21 y 23 de mayo de 2014, reintegró a la entidad afectada la cantidad de 2.000 euros.

    10. - En fecha 6 de febrero de 2012, Jose Francisco, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 4.750 euros, de la que el acusado se apropió de 2.470,46 euros al no haber sufragado los costes del impuesto de plusvalía. Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, Jose Francisco, firmó otra escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 73.800 euros, de la que el acusado se apropió de 5.810,47 euros al no haber sufragado los costes del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Jose Francisco ha tenido que hacer frente a las sanciones correspondientes, cuyo importe asciende a 2.501,44 euros.

    11. - En fecha 9 de febrero de 2012, Matilde y hermanos firmaron, escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 6.240 euros, de la que el acusado se apropió de 2.075,47 euros al no haber sufragado los costes del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Matilde ha tenido que hacer frente a los gastos de los intereses por demora y sanción, por importe de 828,50 euros.

    12. - En fecha 9 de febrero de 2012, Ceferino y Rosana, firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio y escritura de compraventa de bienes inmuebles, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 6.400 y 650 euros, respectivamente, apropiándose el acusado de 3.242 euros al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía respecto de la primera escritura, y no haber sufragado los costes del impuesto e inscripción en el Registro respecto de la segunda. Como consecuencia de lo anterior, Porfirio y Rosana han tenido que hacer frente al pago de los intereses de demora por importe de 523,46 euros y sanción tributaria por importe de 807,63 euros.

    13. - El 10 de febrero de 2012, Felicisimo firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos la cantidad de 4.240 euros, de los que el acusado se apropió de 3.335,13 euros al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Felicisimo ha tenido que sufragar los recargos correspondientes, cuyo importe ha ascendido a 337,97 euros.

    14. - En fecha 15 de marzo de 2012, Héctor firmó escritura de compraventa, haciendo entrega, en concepto de provisión de fondos, de la cantidad de 2.600 euros. Tras la liquidación definitiva de honorarios, pagos de gastos e impuestos, resultó un saldo a favor de Héctor de 2.083,65 euros, cantidad que incorporó el acusado a su patrimonio.

    15. - En fecha 3 de abril de 2012 se formalizó ante la notaria escritura de adjudicación de herencia de D. Jenaro, depositando Ruth la cantidad de 309.210,57 euros en concepto de provisión de fondos. No fue sino hasta el 23 de julio de 2015, y tras varias visitas por parte de Ruth a la notaría, cuando tuvo conocimiento que tras la liquidación definitiva de honorarios, pagos de gastos e impuestos, resultó un saldo a su favor de 6.418,33 euros, cantidad que fue incorporada por el acusado a su patrimonio.

    16. - En fecha 15 de mayo de 2012, Elsa firmó escritura de compraventa, desembolsando la cantidad de 20.288,20 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 6.207,77 euros al no haber hecho frente al pago de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Angelina, junto con sus hermanos, tuvo que sufragar los recargos por importe de 1.920,63 euros.

    17. - En fecha 16 de mayo de 2012, Margarita, junto con sus hijos Jesús María, Palmira y Tarsila , firmaron escritura de compraventa, desembolsando la cantidad total de 1.384,06 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 969,72 euros al no haber destinado la misma al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Como consecuencia de lo anterior, Margarita y sus tres hijos, han tenido que hacer frente a varios gastos, recargos por demora y sanción por importe de 205,53 euros, cada uno de ellos.

    18. - El 20 de junio de 2012, Alexis firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega, en concepto de provisión de fondos, de la cantidad de 3.350 euros, apropiándose el acusado de la cantidad de 1.482,39 euros al no haber hecho frente al impuesto de la plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Alexis ha tenido que sufragar el recargo correspondiente al impuesto referido, ascendiendo dicha cantidad a 222,36 euros.

    19. - En fecha 19 de julio de 2012, Jaime, formalizó escritura de donación, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 12.000 euros, apropiándose el acusado de la cantidad correspondiente a su inscripción en el Registro.

    20. - El 25 de julio de 2012, Basilio firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 3.100 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 1.007,31 euros al no haber destinado dicho importe al pago del impuesto de plusvalía.

    21. - En fecha 31 de julio de 2012, Bienvenido firmó escritura de compraventa, desembolsando la cantidad de 3.500 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haber hecho frente al pago de los impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro de la propiedad. Como consecuencia de lo anterior, Bienvenido ha tenido que sufragar el recargo por demora e intereses, por importe total de 3.845,79 euros.

    22. - En fecha 12 de noviembre de 2012, Agustina firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.210 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 3.069,43 euros al no haber destinado el importe al pago del impuesto de plusvalía.

    23. - En fecha 7 de diciembre de 2012, Aurelia, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 2.710 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.920,58 euros al no haber destinado el importe al pago del impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Aurelia ha tenido que hacer frente al pago de un recargo por demora e intereses por importe de 774,78 euros.

    24. - En fecha 1 de abril de 2013, Carla, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 6.900 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 612,53 euros al no haber destinado el importe a su inscripción en el Registro.

    25. - En fecha 30 de abril de 2013, Dulce y Graciela , en compañía de su padre Herminio, firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega, en fecha 14 de mayo de 2013 y mediante cheque, la cantidad de 37.912 euros en concepto de pago de impuestos de sucesiones a la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía; asimismo, en fecha 7 de junio de 2013, realizaron transferencia a favor de la empresa ALBURQUERQUE CANDELA GESTIÓN S.L., por importe de 17.237,84 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 4.031 euros, al no destinarla al pago completo del impuesto de plusvalía de un inmueble.

    26. - El 30 de mayo de 2013 Ildefonso firmó escritura de compraventa de bien inmueble, haciendo entrega, en concepto de provisión de fondos de la cantidad de 10.500 euros, apropiándose el acusado de 10.075 euros por impago de los impuestos correspondientes (plusvalía y transmisiones) y falta de inscripción en el Registro. Como consecuencia de ello, Ildefonso ha tenido que hacer frente al recargo del pago de los impuestos cuyo importe asciende a 1.770,73 euros.

    27. - En fecha 30 de agosto de 2013, Genoveva firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 6.948,75 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad sin haber destinado su importe al pago de los impuestos correspondientes, así como su inscripción en el Registro.

    28. - En fecha 7 de noviembre de 2013, Julio firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.200 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 270,54 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro.

    29. - En fecha 15 de noviembre de 2013, Leoncio firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 7.400 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.172,73 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro.

    30. - En fecha 20 de diciembre de 2013, Justa firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 2.790 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.902,04 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, así como su inscripción en el Registro.

    31. - En fecha 20 de diciembre de 2013, Maximino firmó tres escrituras de donación, con motivo de lo cual entregó 19.300 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 3.876,58 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, Maximino ha tenido que hacer frente al pago de intereses por demora y sanción por importe de 1.531,58 euros.

    32. - En fecha 27 de diciembre de 2013, Natalia ingresó en la cuenta de la notaría abierta en la entidad CajaSur la cantidad de 6.690 euros en concepto de provisión de fondos a fin de hacer frente al pago de los gastos correspondientes e impuestos por la escrituración de la donación de una casa de su propiedad a favor de sus hijas Pura y Vicenta . Pese a la cantidad entregada, el acusado, incorporó a su patrimonio su totalidad sin atender a su finalidad. La familia Vicenta Pura ha hecho frente a los gastos de la tramitación e inscripción de las escrituras, ascendiendo su importe a 6.914,59 euros, si bien han renunciado al ejercicio de sus acciones civiles.

    33. - En fecha 27 de diciembre de 2013, Secundino y Rosalia firmaron escritura de compraventa, haciendo entrega de 1.650 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de tal cantidad, al no haber realizado ninguna gestión relativa al pago de impuestos e inscripción en el Registro.

    34. - En fecha 20 de enero de 2014, Nicolas firmó escritura de compraventa, por lo que entregó al notario la cantidad de 24.200 euros en concepto de provisión de fondos mediante varias transferencias bancarias realizadas el 20 de enero, 10 de febrero, 19 de febrero y 3 de marzo de 2014, apropiándose el acusado de la cantidad de 23.892,66 euros, al no haber aplicado la provisión de fondos al pago del impuesto en la Consejería de Hacienda, ni a la inscripción en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de lo anterior, Nicolas pudiera tener que hacer frente al pago de recargos, intereses y sanciones correspondientes al impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados. Dicha persona ha sufrido anímicamente por los contratiempos de no poder hasta ahora ver registrada su escritura de compra en el Registro de la Propiedad.

    35. - En fecha 20 de enero de 2014, Zaida y Carlos Ramón formalizaron escritura de liquidación de sociedad de gananciales, por lo que entregaron al notario la cantidad de 1.620 euros y 1.280 euros, respectivamente; escritura de compraventa de bienes inmuebles, por lo que entregaron al notario la cantidad de 4.230 euros y 4.230 euros, respectivamente; y escritura de disolución de comunidad y adjudicación, por lo que entregaron al notario la cantidad de 524,77 euros cada uno de ellos, apropiándose el acusado de la totalidad, al no haber realizado ninguna gestión relativa al pago de impuestos e inscripción en el Registro.

    36. - En fecha 29 de enero de 2014, Luis Alberto firmó escritura de declaración de obra nueva, por lo que entregó la cantidad de 1.750 euros en concepto de provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 420,35 euros sin haber presentado la mencionada escritura en el Registro, y sin haber atendido a los gastos correspondientes.

    37. - El 11 de febrero de 2014, María Inmaculada, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 2.450 euros, apropiándose el acusado de 1.299,57 euros al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía y a su inscripción en el Registro.

    38. - En fecha 4 de marzo de 2014, la entidad Botones Silvia, S.L. firmó escritura de ampliación de capital, haciendo entrega de 500 euros en concepto de provisión de fondos. En fecha 31 de marzo de 2015, la misma entidad firmó dos escrituras de cese de administrador y de poder general, respectivamente, haciendo entrega de 330 euros y 275 euros en concepto de provisión de fondos. Una vez realizadas por el acusado las distintas gestiones a la que fueron destinadas los importes de la provisión de fondos, se apropió de la cantidad resultante del saldo a favor de la referida entidad, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 638,84 euros.

    39. - En fecha 10 de marzo de 2014, Juan Luis firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 1.050 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 350 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro.

    40. - En fecha 17 de marzo de 2014, Juan Miguel firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 3.900 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la referida cantidad al no haber realizado ninguna gestión relativa al pago de impuestos e inscripción en el Registro.

    41. - En fecha 20 de marzo de 2014, Angelica firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.200 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 2.944,16 al no haber realizado ninguna gestión relativa al pago de impuestos e inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Angelica y sus hijos Celso y Arsenio han tenido que hacer frente al pago de recargos e intereses de demora en relación con el impuesto de plusvalía por importe de 343,63 euros.

    42. - En fecha 24 de marzo de 2014, Conrado firmó escritura de compraventa, por lo que entregó la cantidad de 3.300 euros en concepto de provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 2717,58 sin haber abonado los impuestos correspondientes, ni presentado en el Registro, por lo que Conrado ha efectuado dichas gestiones con los recargos e intereses de demora correspondientes cuyo importe asciende a 2.146,36 euros.

    43. - El 7 de abril de 2014, Francisca firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.300 euros, incorporando el acusado a su patrimonio dicha cantidad al no destinar referido importe al pago de los impuestos correspondientes y a su inscripción en el Registro.

    44. - El 11 de abril de 2014, Guillerma firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos la cantidad de 1.830 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 352,92 euros al no destinar dicho importe a los gastos de inscripción en el Registro.

    45. - El 6 de mayo de 2014, la entidad Estudios y Desarrollos de Prótesis S.L., firmó escritura de dación en pago de deuda, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos la cantidad de 2.750 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la totalidad de la misma, al no haberla destinado a realizar la gestión y pago de impuestos y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, la entidad afectada ha tenido que hacer frente a los gastos correspondientes cuyo importe ha ascendido a 181,50 euros.

    46. - El 15 de mayo de 2014, Joaquina firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos la cantidad de 3.218 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 1268,33 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro ni devuelto el saldo resultante a favor de Joaquina, tras la liquidación de la provisión de fondos previamente entregada.

    47. - En fecha 19 de mayo de 2014, Serafina, firmó escritura de compraventa, haciendo entrega de 5.667 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad resultante del saldo a favor de la misma, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 261,83 euros.

    48. - En fecha 21 de mayo de 2014, Nuria y familia, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.660 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 912,13 euros al no haber destinado su importe a la oportuna inscripción en el Registro.

    49. - En fecha 26 de mayo de 2014, Javier y Raimunda firmaron escritura de compraventa por lo que entregaron la cantidad de 2.733 euros en concepto de provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio dicha cantidad sin haber abonado el impuesto de transmisiones patrimoniales, impuesto de plusvalía correspondiente, ni presentado en el Registro, por lo que Javier ha efectuado dichas gestiones con los recargos e intereses de demora correspondientes a 338,75 euros por los impuestos, y a 108,69 euros por el Registro.

    50. - En fecha 4 de junio de 2014, Marino firmó escritura de liquidación de comunidad, haciendo entrega de 1.000 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado del saldo resultante a favor de Marino, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 282,08 euros.

    51. - El 9 de junio de 2014, Abelardo, en compañía de sus hermanos Verónica, Flora, Alberto y Rebeca, firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregaron, cada uno de ellos y en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 600 euros. Pese a dicha entrega, el acusado se apropió, por cada uno de ellos, de la cantidad de 331,98 euros, al no haber destinado dicho importe al pago del impuesto de plusvalía e inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Abelardo y sus hermanos han tenido que hacer frente al pago de los intereses por demora, cuyo importe ha ascendido a 1.122,97 euros.

    52. - En fecha 11 de junio de 2014, Amanda, junto con sus hermanos Araceli, Flora, Everardo y Fabio, firmaron escritura de segregación, haciendo entrega cada uno de 8.365,39 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 496,06 euros, por cada uno de ellos (en total de 1.984,24 euros), al no haber abonado el pago correspondiente a la inscripción en el Registro.

    53. - En fecha 12 de junio de 2014, Teresa firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.350 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 970,09 euros, al no haber abonado el pago correspondiente al impuesto de transmisiones y a la inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior Teresa ha tenido que hacer frente a los recargos por demora e intereses por importe de 86,56 euros.

    54. - En fecha 23 de junio de 2014, Saturnino firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 21.400 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.283,65 euros, al no haber realizado la inscripción en los Registros correspondientes.

    55. - En fecha 10 de julio de 2014, Felicidad firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 2.000 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 709,21 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, así como su inscripción en el Registro.

    56. - En fecha 28 de agosto de 2014, Flor firmó escritura de compraventa, haciendo entrega de 2.030 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haber abonado los impuestos correspondientes, así como su inscripción en el Registro.

    57. - En fecha 28 de agosto de 2014, Gracia firmó escritura de extinción de condominio, con motivo de lo cual que entregó la cantidad de 3.066,47 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 408,87 euros al no haber hecho frente a los gastos generados para su inscripción en el Registro.

    58. - En fecha 16 de septiembre de 2014, Germán firmó escritura de adjudicación de título sucesorio, haciendo entrega de 50.100 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.437,29 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Basilio ha tenido que hacer frente a los gastos de inscripción en el Registro por importe de 488,36 euros.

    59. - En fecha 25 de septiembre de 2014, Leocadia firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 8.800 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 8.388,20 euros al no haber abonado los impuestos correspondientes, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Leocadia ha tenido que hacer frente al recargo del pago de los impuestos por importe de 1.200 euros, gastos de 84,72 euros por intereses de demora, y a los gastos de inscripción en el Registro por importe de 223,33 euros.

    60. - En fecha 25 de septiembre de 2014, Narciso firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.225,40 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 803,02 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía. Narciso ha renunciado al ejercicio de sus acciones.

    61. - En fecha 9 de octubre de 2014, Oscar firmó escritura de compraventa, con motivo de lo cual entregó la cantidad de 3.100 euros en concepto de provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 2.987,27 euros, al no haber destinado dicho importe al abono del impuesto de transmisiones patrimoniales ni presentado en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Oscar ha efectuado dichas gestiones con los recargos e intereses de demora correspondientes por importe de 162,18 euros.

    62. - En fecha 9 de octubre de 2014, Alicia (actualmente fallecida y madre de Jose Pedro) firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de la cantidad de 2.760 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad resultante del saldo a favor de la misma, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 593,36 euros.

    63. - En fecha 14 de octubre de 2014, Agueda firmó escritura de compraventa de un bien inmueble, por la que entregó en concepto de provisión de fondos 4.600 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 332,85 euros, al no haber realizado las gestiones pertinentes a fin de inscribir en el Registro la mencionada escritura.

    64. - En fecha 21 de octubre de 2014, Juan firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por la que entregó en concepto de provisión de fondos la cantidad de 2.365 euros, incorporando el acusado la cantidad de 1.720,75 euros a su patrimonio, al no haberse hecho frente al pago del impuesto de plusvalía ni su inscripción en el Registro.

    65. - En fecha 27 de octubre de 2014, Landelino firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.150 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 506,53 euros al no haberse inscrito en el Registro.

    66. - En fecha 3 de noviembre de 2014, María Milagros y Lucas firmaron escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.800 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.623,10 euros al no haber realizado trámite alguno respecto del pago de los impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, los afectados han tenido que hacer frente al pago de los recargos por demora cuyo importe asciende a 144 euros.

    67. - En fecha 3 de noviembre de 2014, Matías firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.200 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 282,59 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    68. - En fecha 5 de noviembre de 2014, Millán, junto con su hermana Ana, firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.150 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.718,13 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    69. - En fecha 10 de noviembre de 2014, Hugo, firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 860 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 249,82 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    70. - En fecha 13 de noviembre de 2014, Pedro firmó escritura de compraventa, haciendo entrega de 10.260 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 600,87 euros, al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    71. - En fecha 13 de noviembre de 2014, Lorenza y Carlos Antonio firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 6.700 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.465,02 euros al no haber abonado su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, los hermanos Lorenza Carlos Antonio han tenido que hacer frente a los pagos correspondiente al Registro, ascendiendo el importe a 3.541,37 euros.

    72. - En fecha 21 de noviembre de 2014, Martina y familia ( Antonio, Montserrat y Noemi), firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 3.950 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.579,07 euros al no haber abonado los impuestos, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, los afectados han tenido que hacer frente a determinados gastos cuyo importe asciende a 60,82 euros.

    73. - En fecha 25 de noviembre de 2014, Penélope firmó escritura de extinción de condominio, haciendo entrega de 2.650 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 397,64 euros al no haber realizado la pertinente inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Penélope ha tenido que hacer frente a los gastos de inscripción por importe de 222,23 euros y recargos del impuesto ante la Delegación de Hacienda por importe de 38 euros.

    74. - En fecha 26 de noviembre de 2014, Cirilo, firmó escritura de compraventa de bien inmueble, haciendo entrega como provisión de fondos de la cantidad de 3.600 euros, incorporando el acusado a su patrimonio la suma de 298.98 euros, al no haber realizado la inscripción de la mencionada escritura en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Cirilo ha tenido que hacer frente a los gastos de inscripción ascendentes a 796,41 euros.

    75. - En fecha 26 de noviembre de 2014, Florencio firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 1.020 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 342,59 euros, importe destinado a su inscripción en el Registro.

    76. - El 27 de noviembre de 2014, Gabino firmó escritura de compraventa de bien inmueble, entregando 1400 euros como provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no realizar ninguna gestión relativa a pago de impuestos e inscripción en el Registro. En fecha del mes de julio del 2016, el acusado Hernan ha devuelto dicha cantidad a Gabino, quien ha renunciado al ejercicio de sus acciones.

    77. - En fecha 27 de noviembre de 2014, Federico firmó escritura de cancelación de hipoteca, haciendo entrega de 250 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 204,19 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    78. - En fecha 3 de diciembre de 2014, Luis firmó escritura de compraventa, por la que entregó la cantidad de 3.870 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haberse tramitado ninguna gestión para lo cual fue destinada.

    79. - En fecha 5 de diciembre de 2014, Onesimo firmó escritura de compraventa, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 7.070 euros, apropiándose el acusado de 6.717,84 euros al no haber hecho frente al pago de los impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Onesimo ha tenido que afrontar el pago de los gastos correspondientes a intereses por demora y recargos cuyo importe ha ascendido a 1.096,93 euros, así como gastos del Registro cuyo importe alcanza los 150 euros.

    80. - En fecha 9 de diciembre de 2014, Mariola firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 44.511,98 euros, apropiándose el acusado de la cantidad de 1.511,16 euros al no haber inscrito la escritura en el Registro, así como la falta de abono del impuesto de plusvalía.

    81. - En fecha 9 de diciembre de 2014, los hermanos Camilo, Ángel, Juan Francisco y Amalia firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de

      11.500 euros, apropiándose el acusado de la suma de 925,71 euros al no haber inscrito la escritura en el Registro.

    82. - En fecha 11 de diciembre de 2014 Ángeles y Eleuterio firmaron escritura de compraventa, por lo que entregaron, como provisión de fondos y mediante transferencia, la cantidad de 4.315 euros (de los que 177,35 euros corresponden a gastos de notaría) a fin de tramitar los correspondientes gastos, así como pago de impuestos e inscripción en el Registro, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 4.137,65 euros, no destinando su importe al pago de los gastos anteriores. Como consecuencia de ello, Ángeles y Eleuterio han tenido que hacer frente al pago de los intereses de demora y sanciones por importe de 414, 19 euros.

    83. - En fecha 16 de diciembre de 2014, José firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 3.120 euros, apropiándose el acusado de 2.495,58 euros al no haber inscrito la escritura en el Registro, así como la falta de abono de los respectivos impuestos. Como consecuencia de lo anterior, José ha tenido que hacer frente a varios gastos y recargos por importe de 693,56 euros.

    84. - En fecha 18 de diciembre de 2014, Mercedes (actualmente fallecida) firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 4.950 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 4.595,86 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, los herederos de Mercedes han tenido que hacer frente al pago de los referidos gastos con intereses de demora cuyo importe asciende a 279,68 euros.

    85. - En fecha 12 de enero de 2015, Sabino firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 1.250 euros, apropiándose el acusado de 207,55 euros al no haber hecho frente a los gastos generados para su inscripción.

    86. - El 14 de enero de 2015, Tania y Teofilo firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregaron, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 10.350 euros (5.175 euros, cada uno de ellos). El acusado, lejos de dar a dicha cantidad el destino solicitado, incorporó a su patrimonio la cantidad de 1.478,90 euros (739,45 euros por cada uno de ellos) al no haber hecho frente al pago de su inscripción en el Registro.

    87. - En fecha 14 de enero 2015, Jose Luis firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 7.100 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 547,49 euros al no haber hecho frente a la inscripción en el Registro.

    88. - En fecha 14 de enero de 2015, Jose María firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, con motivo de lo cual entregó al notario la cantidad de 4.600 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 745,61 euros al no haberse tramitado la inscripción el Registro correspondiente.

    89. - En fecha 16 de enero de 2015, Jose Enrique firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles por la que entregó la cantidad de 700 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 196,18 euros al no haberse tramitado la inscripción el Registro correspondiente. Igualmente firmó, en fecha 22 de enero de 2015, escritura de compraventa de bienes inmuebles, con motivo de la cual entregó la cantidad de 2.000 euros como provisión de fondos, apropiándose el acusado de 221,75 euros al no haberse tramitado la inscripción en el Registro. Finalmente, Jose Enrique, firmó, en fecha 11 de marzo de 2015, escritura de compraventa, por la que entregó en concepto de provisión de fondos la cantidad de 4.500, apropiándose el acusado de 4.391,45 euros al no haber hecho frente al pago de los impuestos correspondientes y a su inscripción en el Registro.

    90. - En fecha 20 de enero de 2015, Azucena firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, con motivo de la cual entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 2.470 euros, apropiándose el acusado de 599,64 euros, al no haber destinado dicho importe a sufragar los gastos de su oportuna inscripción en el Registro correspondiente.

    91. - En fecha 2 de febrero de 2015, Luis Francisco y Blanca firmaron escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de la cantidad de 1.810,76 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.522,19 euros al no haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía correspondiente.

    92. - En fecha 4 de febrero de 2015, Jose Pedro firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de la cantidad de 1.900 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad resultante del saldo a favor de Jose Pedro, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 1.150 euros.

    93. - En fecha 12 de febrero de 2015, Encarnacion firmó escritura de donación, haciendo entrega de la cantidad de 12.400 euros en concepto de provisión de fondos. Posteriormente, realizó, en fecha 16 de junio de 2016, una nueva provisión de fondos por importe de 16.780 euros, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haber destinado ningún importe a la gestión encomendada de pago de impuestos e inscripción en el Registro.

    94. - El 13 de febrero de 2015, Cayetano, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, entregando 2.300 euros como provisión de fondos, de la que el acusado incorporó a su patrimonio la cantidad de 1384,02 euros, sin haber hecho frente al pago del impuesto de plusvalía y su inscripción en el Registro.

    95. - El 16 de febrero de 2015, Cipriano firmó escritura, con motivo de la cual entregó en la notaría la cantidad de 975 euros en concepto de provisión de fondos, incorporando el acusado a su patrimonio la cantidad de 404,11 euros, sin haber hecho frente a los gastos correspondientes a la inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Cipriano ha tenido que hacer frente a los pagos correspondientes a 202,01 euros por las escrituras en el Registro, y 50,08 euros por cancelación de hipoteca.

    96. - En fecha 17 de febrero de 2015, Ernesto, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 2.370 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.073,83 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    97. - En fecha 19 de febrero de 2015, Leticia firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 3.300 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 389,15 euros, al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    98. - El 2 de marzo de 2015, David firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega en concepto de provisión de fondos de la cantidad de 40.700 euros, apropiándose el acusado de 1.309,45 euros, al no haber hecho frente al pago de la inscripción en el Registro correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, David tuvo que hacer frente a los gastos de recogida de escrituras, cuyo importe ha ascendido a 368,22 euros.

    99. - En fecha 9 de marzo de 2015, Higinio firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 7.125 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 6.629, 06 euros, al no haber realizado los pagos a los impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro.

    100. - En fecha 10 de marzo de 2015, Inocencio firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 17.150 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.100 euros.

    101. - En fecha 11 de marzo de 2015, Gaspar firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 4.650 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 4.393,36 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, impuesto de transmisiones, así como su inscripción en el Registro.

    102. - El 12 de marzo de 2015, Jesús firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 1.665,84 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la cantidad de 518,24 euros al no haber realizado las gestiones oportunas a fin de inscribirla en el Registro.

    103. - En fecha 16 de marzo de 2015, Julián firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 3.570 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 450 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    104. - El 18 de marzo de 2015, Lázaro firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 23.200 euros, incorporando el acusado a su patrimonio el saldo resultante a favor de Lázaro, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 3.868,75 euros.

    105. - El 20 de marzo de 2015, Modesto, firmó de escritura de compraventa, con motivo de la cual entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 27.450 euros, incorporando el acusado a su patrimonio el saldo resultante, a favor de Modesto, tras la oportuna liquidación, cuyo importe asciende a 560,05 euros.

    106. - En fecha 31 de marzo de 2015, Segundo firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 5.419 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haber abonado los impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Segundo ha tenido que hacer frente al pago de los impuestos y Registro, con los recargos por demora e intereses, cuya cantidad ha ascendido a 5.450,24 euros

    107. - En fecha 1 de abril de 2015, Concepción firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 2.150 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 1.778,86 euros al no haber abonado ni los impuestos correspondientes, ni su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Concepción ha tenido que hacer frente al pago de un recargo por impago del impuesto, por importe de 108 euros.

    108. - En fecha 13 de abril de 2015, Jesús Manuel e hijos firmaron escritura de agrupación de finca, haciendo entrega de 20.018,73 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 2.199,99 euros al no haber abonado los gastos correspondientes para su inscripción en el Registro.

      Carlos José, ha reclamado en nombre de su padre Jesús Manuel.

    109. - En fecha 8 de abril de 2015, Ángel Jesús firmó escritura de compraventa, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 780 euros, de la que el acusado se apropió de 181,05 euros al no haber realizado su inscripción en el Registro.

    110. - En fecha 16 de abril de 2015, Victor Manuel firmó escritura de adjudicación por título sucesorio por lo que entregó la cantidad de 3.100 euros en concepto de provisión de fondo, apropiándose el acusado de 463,77 euros al no haberse tramitado la inscripción el Registro correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, Victor Manuel ha tenido que hacer frente a los gastos del Registro de la Propiedad, ascendiendo su importe a 287,36 euros.

    111. - El 22 de abril de 2015, Paulina, firmó escritura de compraventa de bien inmueble, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.500 euros, apropiándose el acusado de la misma, al no haber destinado su importe a la gestión encomendada de pago de impuestos correspondientes y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Paulina ha tenido que hacer frente a determinados gastos, cuyo importe asciende a 187,89 euros.

    112. - En fecha 23 de abril de 2015, Segismundo firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 950 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 772,65 euros al no haber abonado el impuesto de plusvalía, impuesto de transmisiones, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Segismundo ha tenido que hacer frente al pago de los intereses de demora y sanciones por importe total de 191,69 euros.

    113. - El 23 de abril de 2015, Jacobo firmó escritura de declaración de obra nueva, entregando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 1.840 euros, apropiándose el acusado de la cantidad de 529,84 euros al no haberse tramitado su inscripción en el Registro. Igualmente, en fecha 20 de octubre de 2014, se realizó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega, como provisión de fondos, de 3.000 euros, apropiándose el acusado de 886,97 euros, al no haberse tramitado su inscripción en el Registro.

    114. - En fecha 24 de abril de 2015, Eugenia firmó escritura de herencia, haciendo entrega de 2.847,10 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de dicha cantidad al no haber realizado las gestiones correspondientes al pago de impuestos e inscripción correspondiente. El acusado ha devuelto a Eugenia el importe apropiado, por lo que ha renunciado a cualquier indemnización.

    115. - En fecha 28 de abril de 2015, Justiniano, firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 1.380 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la mencionada cantidad al no haber abonado el impuesto de plusvalía, impuesto de transmisiones, así como su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Justiniano ha tenido que hacer frente al pago de 66 euros por gastos.

    116. - En el mes de abril de 2015, Natividad y Silvia firmaron escritura de adjudicación de título sucesorio, haciendo entrega de la correspondiente provisión de fondos, apropiándose el acusado de 400,84 euros al no haber destinado su importe a su inscripción en el Registro.

    117. - El 29 de abril de 2015, Severiano firmó escritura de compraventa, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 3.554 euros, apropiándose el acusado de su totalidad al no haber hecho frente al pago de los impuestos correspondientes.

    118. - El 5 de mayo de 2015, Piedad, firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, entregando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 30.447,51 euros, apropiándose el acusado de la cantidad de 768,79 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro.

    119. - El 5 de mayo de 2015, Valeriano firmó escritura de compraventa, entregando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 1.025 euros, apropiándose el acusado de la cantidad de 760,78 euros al no haber destinado dicho importe al pago de los impuestos correspondientes y a la oportuna inscripción en el Registro.

    120. - El 19 de mayo de 2015, Sabina firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, con motivo de lo cual entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 7.200 euros, de los que 2.126,96 euros incorporó el acusado a su patrimonio, al no haber realizado las gestiones oportunas para su inscripción en el Registro.

    121. - En fecha 3 de junio de 2015, la entidad Baby Jewellery S.L. firmó dos escrituras, haciendo entrega de 2.260 y 280 euros en concepto de provisión de fondos, respectivamente, apropiándose el acusado de la mencionada cantidad al no haberla destinado al pago de los impuestos correspondientes y a su inscripción en el Registro.

    122. - En fecha 5 de junio de 2015, Sonia firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 3.350 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 397,15 euros al no haber realizado la oportuna inscripción en el Registro.

    123. - En fecha 12 de junio de 2015, Carlos Daniel firmó escritura de declaración de obra nueva, haciendo entrega de 1.300 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad al no haber destinado la misma al pago de los impuestos correspondientes y a su inscripción en el Registro.

    124. - El 12 de junio de 2015, Luis Miguel, en compañía de Virtudes, Zaira y Apolonia, firmaron escritura de adjudicación por título sucesorio, por lo que entregaron, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.146,18 euros cada uno de ellos (4.584,72 euros), apropiándose el acusado de 729,18 euros, por cada uno de ellos (2.916,72 euros) al no haber destinado dicho importe a los gastos de su inscripción correspondiente.

    125. - El 29 de junio de 2015, Beatriz, firmó escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia, por lo que entregó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 87.500 euros, apropiándose el acusado de 12.201,85 al no haber destinado su importe al pago de impuesto municipal sobre el incremento de valor de terrenos y su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Beatriz ha tenido que hacer frente al pago de recargos por demora e intereses cuyo importe asciende a 838,54 euros.

    126. - En fecha 1 de julio de 2015, Begoña firmó escritura de adjudicación por título sucesorio, haciendo entrega de 2.700 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de 782,33 euros al no haber procedido a su inscripción en el Registro.

    127. - En fecha 16 de noviembre de 2015, Baldomero firmó escritura de compraventa de bienes inmuebles, haciendo entrega de 8.870 euros en concepto de provisión de fondos, apropiándose el acusado de la citada cantidad, al no haber destinado la misma al pago de los impuestos correspondientes y a su inscripción en el Registro. Como consecuencia de lo anterior, Baldomero ha tenido que hacer frente al pago de recargos por demora en la cantidad de 1.226,06 euros, y al pago de intereses por importe de 123,34 euros.

      La cantidad total apropiada, sumando la de todos los perjudicados, asciende a 400.920,39 euros.

      El acusado antes del inicio de las sesiones del juicio ha consignado en la Cuenta de Depósitos de este tribunal, para entrega a los perjudicados, la cantidad de 20.000 euros.

      No ha resultado acreditado, que como consecuencia de los hechos, alguno de los perjudicados anteriormente mencionados hayan visto frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad.

  2. Aida, esposa de Hernan, durante ese tiempo ostentó el cargo de administradora única de la empresa ALBURQUERQUE CANDELA GESTIÓN S.L., hasta el día 22 de octubre de 2014, fecha en que lo asumió su marido. No obstante lo cual, referida señora, que acudía esporádicamente a la notaría, más por la relación matrimonial con Hernan que por otras razones, se limitaba a estampar su firma cuando era requerida por su esposo con motivo del cierre de cuentas, pero no tenía conocimiento en modo alguno de los desvíos de fondos que en relación con las provisiones de los clientes aquél efectuaba. En consecuencia, no ha resultado acreditado que la acusada Aida participara en la ejecución de los hechos relatados ni se beneficiase de las cantidades apropiadas por su marido.

    El Fiscal, que mantenía en solitario la acusación de partícipe a título lucrativo contra la referida Sra. Aida, ha retirado la acusación en tal concepto contra ella.

  3. En su actividad profesional, y durante la fecha en que suceden los hechos, existía en vigor póliza de responsabilidad civil con la Entidad W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, en la que figuraba como tomador del seguro el Consejo General del Notariado y como asegurados todos los notarios pertenecientes al mismo, entre ellos el acusado Hernan(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos absolver como absolvemos libremente a Aida del delito continuado de apropiación indebida que se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Hernan como autor criminalmente responsable del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Asimismo, a las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 56 del Código Penal.

Al pago de la mitad de las costas incluyendo en ellas las de las Acusaciones Particulares.

El condenado indemnizará: 1.- A Enriqueta en la cantidad de 2.477,61 euros. 2.- A Fidela en la cantidad de 1.556,94 euros. 3.- A Constancio en la cantidad de 678,51 euros. 4.- A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en la cantidad de 6.017,62 euros. 5.- A María, Angelina, Consuelo, Marcial, Luisa, Ismael, Porfirio en la cantidad de 6.402,15 euros. 6.- A Carmen en la cantidad de 8.822,50 euros. 7. A Martin, Mauricio, Edurne, en la cantidad total de 2.881,39 euros. 8.- A la entidad NEPTISA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIÓN SA, en la cantidad de 13.167,59 euros. 9.- A EXPANSIÓN AGRICOLA DEL SUR, S.L. en la cantidad de 15.820,72 euros. 10.- A Jose Francisco en la cantidad de 10.782,37 euros. 11.- A Matilde en la cantidad de 2.903,97 euros. 12.- A Ceferino y Rosana en la cantidad total de 4.573,58 euros. 13.- A Felicisimo, en la cantidad de 3.673,10 euros. 14.- A Héctor en la cantidad de 2.083,65 euros. 15.- A Ruth y Jenaro, en la cantidad de 6.418,33 euros. 16.- A Elsa en la cantidad de 8.128,40 euros. 17.- A Margarita en la cantidad de 1.175,25 euros. 18.- A Tarsila en la cantidad de 205,25 euros.19.- A Jesús María en la cantidad de 205,25 euros. 20.- A Palmira en la cantidad de 205,25 euros. 21.- A Alexis en la cantidad de 1.704,75 euros. 22.- A Jaime en la cantidad de 12.000 euros. 23.- A Basilio en la cantidad de 1.077,31 euros. 24.- A Bienvenido en la cantidad de 3.845,79 euros. 25.- A Agustina en la cantidad de 3.069,43 euros. 26.- A Aurelia en la cantidad de 2.695,36 euros. 27.- A Carla en la cantidad de 612,53 euros. 28.- A Dulce, Graciela y Herminio, en la cantidad de 4.031,00 euros. 29.- A Ildefonso en la cantidad de 11.845,73 euros. 30.- A Genoveva en la cantidad de 6.949,75 euros. 31.- A Julio en la cantidad de 270,54 euros. 32.- A Leoncio en la cantidad de 1.172,73 euros. 33.- A Justa en la cantidad de 1.902,04 euros. 34.- A Maximino en la cantidad de 5408,16 euros. 35.- A Secundino y Rosalia en la cantidad de 1.650 euros. 36.- A Nicolas en la cantidad de 23.892,66 euros, dejando para ejecución de sentencia la inclusión de la cantidad que finalmente resulte derivada de la falta del pago del impuesto y de los recargos que en su caso se apliquen; otros 5.000 euros por daños morales. Con la puntualización hecha, deberá recibir, por tanto, la cantidad de 28.892 euros. 37.- A Carlos Ramón y Zaida en la cantidad de 12.329,47 euros. 38.- A Luis Alberto en la cantidad de 420,35 euros. 39.- A María Inmaculada en la cantidad de 1.299,57 euros. 40.- A BOTONES SILVIA S.L. en la cantidad de 638,84 euros. 41.- A Juan Luis en la cantidad de 350 euros. 42.- A Juan Miguel en la cantidad de 3.900 euros. 43.- A Angelica, Celso y Arsenio, en la cantidad total de 3.287,79 euros. 44.- A Conrado en la cantidad de 5.049,38 euros. 45.- A Francisca en la cantidad de 1.300 euros. 46.- A Guillerma en la cantidad de 352,92 euros. 47.- A ESTUDIOS Y DESARROLLOS DE PRÓTESIS, S.L., a través de su representante legal Juan Antonio García Arias, en la cantidad de 2.931,50 euros. 48.- A Joaquina en la cantidad de 1.268,33 euros. 49.- A Serafina en la cantidad de 261,83 euros. 50.- A Nuria en la cantidad de 912,13 euros. 51.- A Javier y Raimunda en la cantidad de 3.180,44 euros. 52.- A Marino en la cantidad de 282,08 euros. 53.- A Abelardo, Verónica, Flora, Alberto y Clemencia, en la cantidad, para cada uno de 556,57 euros, haciendo un total de 2.782,87 euros. 54.- A Amanda en la cantidad de 496,06 euros. 55.- A Araceli en la cantidad de 496,06 euros. 56.- A Flora en la cantidad de 496,06 euros. 57.- A Everardo en la cantidad de 496,06 euros. 58.- A Fabio en la cantidad de 496,06 euros. 59.- A Teresa en la cantidad de 1.056,65 euros. 60.- A Saturnino en la cantidad de 2.283,65 euros. 61.- A Felicidad en la cantidad de 709,21 euros. 62.- A Flor en la cantidad de 2.030 euros. 63.- A Gracia en la cantidad de 408,87 euros. 64.- A Germán en la cantidad de 2.925,65 euros. 65.- A Leocadia en la cantidad de 9.896,25 euros. 66.- A Oscar en la cantidad de 3.245,52 euros. 67.- A Jose Pedro, como heredero de Alicia, en la cantidad de 593,36 euros, y en nombre propio, en la cantidad de 1.150 euros, haciendo un total de1.743,36 euros. 68.- A Agueda en la cantidad de 332,85 euros. 69.- A Juan en la cantidad de 1.720,75 euros. 70. A Landelino en la cantidad de 506,63 euros. 71.- A María Milagros Y Lucas, en la cantidad de 1.767,10 euros. 72. A Matías en la cantidad de 282,59 euros. 73. A Millán en la cantidad de 1.718,13 euros. 74. A Hugo en la cantidad de 249,82 euros. 75.- A Pedro en la cantidad de 600,87 euros. 76.- A Carlos Antonio Y HERMANOS en la cantidad de 3.541,37 euros. 77.- A Catalina y familia ( Antonio, Montserrat y Noemi, en la cantidad total de 2.639,89 euros. 78.- A Penélope en la cantidad de 657,87 euros. 79.- A Cirilo en la cantidad de 1.095,39 euros. 80.- A Florencio en la cantidad de 342,59 euros. 81.- A Federico en la cantidad de 204,19 euros. 82.- A Luis en la cantidad de 3.870 euros. 83.- A Onesimo en la cantidad de 7.964,77 euros. 84.- A Mariola en la cantidad de 1.511,16 euros. 84.- A Camilo y hermanos ( Ángel, Juan Francisco y Amalia) en la cantidad total de 925,71 euros. 86.- A Ángeles Y Eleuterio, en la cantidad de 4.552,55 euros. 87.- A José en la cantidad de 3.189,14 euros. 88.- A los herederos de Mercedes en la cantidad de 4.876,15 euros. 89. A Sabino en la cantidad de 207,55 euros. 90. A Tania y Teofilo en la cantidad de 739,45 euros cada uno, haciendo un total de 1.478,90 euros. 91.- A Jose Luis en la cantidad de 547,49 euros. 92.- A Jose María en la cantidad de 745,61 euros. 93. A Jose Enrique en la cantidad de 5.406,82 euros. 94.- A Azucena en la cantidad de 599,64 euros. 95.- A Luis Francisco y Blanca en la cantidad de 1.552,19 euros. 96.- A Encarnacion en la cantidad de 16.780,00 euros. 97.- A Cayetano en la cantidad de 1.384,02 euros. 98.- A Cipriano en la cantidad de 652,20 euros. 99.- A Ernesto en la cantidad de 1.073,83 euros. 100.- A Leticia en la cantidad de 389,15 euros. 101.- A David en la cantidad de 1.677,67 euros. 102. A Higinio en la cantidad de 6.629,06 euros. 103. A Inocencio en la cantidad de 2.100 euros. 104.- A Gaspar en la cantidad de 4.393,36 euros. 105.- A Jesús en la cantidad de 518,24 euros. 106.- A Julián en la cantidad de 450 euros. 107.- A Lázaro en la cantidad de 3.868,75 euros. 108. A Modesto en la cantidad de 560,05 euros. 109.- A Segundo en la cantidad de 5.450,24 euros. 110.- A Concepción en la cantidad de 1.888,56 euros. 111.- A Carlos José en la cantidad de 2.199,99 euros. 112.- A Ángel Jesús en la cantidad de 181,05 euros. 113. A Victor Manuel de 751,13 euros. 114. A Paulina en la cantidad de 1.687,89 euros. 115.- A Segismundo en la cantidad de 893,80 euros. 116.- A Jacobo en la cantidad de 1.416,81 euros. 117.- A Justiniano en la cantidad de 1.446 euros. 118.- A Natividad y Silvia en la cantidad de 400,84 euros. 119.- A Severiano en la cantidad de 3.554 euros. 120.- A Piedad en la cantidad de 768,79 euros. 121.- A Valeriano en la cantidad de 760,78 euros. 122.- A Sabina en la cantidad de 2.126,96 euros. 123.- A BABY JEWELLERY, SL en la cantidad de 2.540 euros. 124.- A Sonia en la cantidad de 397,15 euros. 125.- A Carlos Daniel en la cantidad de 1.300 euros. 126.- A Luis Miguel, Virtudes, Zaira y Apolonia en la cantidad de 729,18 euros cada uno, haciendo un total de 2.916,72 euros. 127.- A Beatriz en la cantidad de 13.040,39 euros. 128.- A Begoña en la cantidad de 782,33 euros. 129. A Baldomero en la cantidad de 10.219,40 euros.

De las anteriores cantidades, respecto de la que se tendrá en cuenta la de 20.000 euros ya consignada por el condenado, responderá como responsable civil subsidiario la entidad ALBURQUERQUE CANDELA GESTIÓN, S.L.

Como responsable civil directo responderá la aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, salvada la franquicia, de la cantidad que represente la suma de todas las correspondientes a cada uno los perjudicados, esto es, 400.920,39 euros, prorrateándose entre ellos en función del importe de sus respectivas indemnizaciones.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por D. Hernan, Dª. Julia, WR Berkley Insurance (Europe) Limited y D. Jaime, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes (acusados) D. Hernan y Dª. Julia, se basó en los siguientes motivos de casación:

Alegaciones por infracción de ley quebranto de forma.

  1. - Se denuncia la denegación por auto de 25 de enero de 2018 dictado por la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba y de la denegación realizada por la Sala en el acto de Juicio al ser reiterado como cuestión previa, la acumulación a esta causa de otras denuncias por los mismos hechos, con infracción del artículo 851, apartado 3.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver sobre la acumulación de causas, con amparo en el artículo 849.1º de la LECr, por inaplicación infracción del artículo 17 de la LECr .

  2. - La sentencia recurrida no hace mención alguna a esta cuestión, aunque sí indica en el antecedente de hecho sexto que se han seguido todas las formalidades legales .

  3. - Establece la sentencia en el apartado A) de los Hechos Probados que El acusado, Hernan.... como consecuencia del ejercicio de su actividad, en el año 2005 y entre los años 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en que se jubiló recibió de distintos particulares y sociedades, diversas cantidades de dinero como provisión de para que llevase a cabo escrituras, liquidaciones de impuestos, actas, pago de tasas, inscripción en el Registro de la Propiedad, etc.. Sin embargo, a pesar de haber recibido dichas cantidades, el acusado le dio otro distinto en beneficio particular....apropiándose de las mismas con ánimo de enriquecimiento ilícito, sin llegar a ejecutar efectivamente ya todos, ya parte de los trabajos encomendados.

    Más adelante, la sentencia recurrida hace una detallada relación de todas las personas o entidades que entregaron cuantías al condenado, indicando las fechas, que van desde 9 de Enero de 2009 al 16 de Noviembre de 2015, a excepción de una afectada en 2005.

  4. - La mayoría de los afectados, excepto aquellos pocos que interpusieron denuncia o querella con representación procesal y que no son más de los que estaban personados en las actuaciones y ejerciendo la acusación en el juicio, tal y como consta en la sentencia recurrida, iniciaron la reclamación frente al notario demandado de la misma manera, interponiendo una queja ante el Colegio de Notarios de Andalucía, a través de su delegado o representante en Córdoba, el también notario Don Imanol, quién depuso como testigo en el juicio y puso de manifiesto este extremo, entre otros.

    El fallo de la Sentencia indica: debemos condenar como condenamos al acusado Hernan como autor criminalmente responsable del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º, ya definido,...... delito de apropiación indebida del que el condenado se declaró responsable, sin hacer expresa indicación de persona alguna, sino con un reconocimiento genérico por los hechos habidos entre las fechas indicadas en la sentencia, es decir, 9 de Enero de 2009 al 16 de Noviembre de 2015.

  5. - Igualmente y con amparo en el art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados si existía o no una situación clara de insolvencia del condenado a los efectos de determinar las posibilidades indemnizatorias y reparatorias de las que disponía y por extensión, con amparo en el artículo 849.1º de la LECr, por inaplicación de la atenuante del artículo 21 5.ª del Código Penal, haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos.

    Alegaciones por infracción de forma.

  6. - El motivo por infracción de forma, del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene dado porque no se justifica en la sentencia en ninguno de los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de dónde se extrae la conclusión de que el condenado, don Hernan, tuviese un plan preconcebido para apropiarse de los fondos entregados por los perjudicados.

    Alegaciones por quebrantamiento de ley

  7. - Se articula este motivo sobre la base del artículo 849, de la LECr, por infracción del artículo 21.4, en relación al 7º del Código Penal.

    Entendemos que la sentencia recurrida infringe la norma penal antes señalada no aplicando la atenuante de confesión, aunque sea por la vía analógica del reconocimiento tardío de los hechos, en la aplicación analógica de confesión tardía del apartado 7º del artículo 21 del C.P., ya que la lectura de la declaración de los recurrentes antes indicada, ha beneficiado y en qué forma, a todos los afectados, como seguidamente se detallará.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente WR Berkley Insurance (Europe) Limited se basó en los siguientes motivos de casación:

Único motivo: al amparo del art. 840.1 de la LEcrim, por infracción de los artículos 1281, 1282 y ss del Código Civil, 73 de la Ley de Contrato de seguro así como de la interpretación de la jurisprudencial vigente del concepto de unidad de siniestro.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jaime, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.2º LECr, al considerar, y dicho sea con las consideraciones debidas a la Sala, que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Quebrantamiento de Forma, del Art. 850.1º LECr, al estimar que ha sido denegada la diligencia de prueba, solicitada en tiempo y forma, y considerada en su día pertinente.

SÉPTIMO

Instruidos las partes recurridas y el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos (excepto D. Martin y D. Mauricio, que excluyen manifestarse respecto del recurso presentado por D. Jaime), por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 21 de Mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, condenó al acusado Hernan como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión y diez meses de multa y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades y en la forma que se recoge en la sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Alburquerque Candela Gestión, S.L. y la responsabilidad civil directa de la Cia. W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited. Acordó asimismo la absolución de la acusada Aida. Contra la sentencia interponen recurso de casación ambos acusados conjuntamente, aunque, habiendo sido ella absuelta, debe entenderse interpuesto por el acusado que ha resultado condenado. También recurren la acusación particular en nombre de Jaime y la compañía aseguradora.

Recurso interpuesto por Hernan y Aida

En el primer motivo se queja de la denegación, primero por Auto de 25 de enero de 2018 y luego en el acto del juicio, de la solicitud de acumular a esta causa otras denuncias por hechos similares, con infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim); y por no resolver sobre la acumulación de causas, con amparo en el artículo 851.3º de la ley procesal. Argumenta que existen otras denuncias por hechos similares a los enjuiciados en esta causa, las cuales se han acumulado en otras diligencias, y que podrían integrarse en el mismo delito continuado.

  1. Plantea el recurrente dos quejas diferentes. De un lado la relativa a la incongruencia omisiva por no resolver sobre la acumulación de causas. Esta primera queja debe ser desestimada por varias razones. En primer lugar, porque, como se desprende del contenido del motivo, la solicitud de acumulación fue denegada, en primer lugar, mediante Auto de 25 de enero de 2018 y posteriormente en el mismo acto del juicio. En segundo lugar, porque el recurrente ha omitido acudir a los medios expresamente regulados en la ley para los casos de omisión de respuesta a pretensiones debidamente planteadas ( artículo 161 de la LECrim y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y, en tercer lugar, porque, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal que la dictó para que responda a la cuestión omitida, generalmente carece de sentido cuando el fondo del asunto se plantea de nuevo ante esta Sala, y es posible la oportuna respuesta.

  2. En cuanto a la segunda cuestión, no es la primera ocasión en la que se plantea ante esta Sala la forma correcta de proceder cuando se enjuician hechos que se integran en un delito continuado y aparecen en otro momento distinto otros hechos que, por sus características y por las fechas de comisión, también podrían haber sido incluidos en aquel delito. El estado de los procedimientos, por un lado, en ocasiones no permite, o, al menos, desaconseja vehementemente, la acumulación, bien por la diferente situación procesal o por los retrasos a los que podría dar lugar. Desde otra perspectiva, si todos los hechos podían ser integrados en un solo delito continuado, desde la consideración del principio de proporcionalidad de las penas con la gravedad del hecho, no se justifica que tal figura delictiva sea penada en dos ocasiones diversas con pena superior a la que correspondería si se hubiera producido un solo acto de enjuiciamiento.

En nuestro derecho no existe una figura similar o equivalente a la contemplada en el artículo 988 de la LECrim que, para resolver esta cuestión, permitiera a uno de los tribunales (que podría ser el que hubiera impuesto la pena más grave) refundir las diversas condenas por hechos que, de haber sido enjuiciados conjuntamente, podrían ser integrados en un solo delito continuado, imponiendo finalmente una pena única, que sería la correspondiente a tal delito considerado en su totalidad.

Ante la ausencia de regulación legal de este incidente esta Sala ha considerado procedente y acorde al respeto al principio de proporcionalidad de la pena, no superar el máximo de la prevista legalmente para los hechos si se consideran en su totalidad, de forma que al individualizarla en los posteriores procesos se tenga en cuenta la ya impuesta en los enjuiciados con anterioridad. En este sentido la STS nº 896/2011, de 6 de julio, en la que se examinan las distintas soluciones a supuestos similares.

En el caso, la ausencia de datos concretos sobre los hechos pendientes de enjuiciamiento impide declarar la pertinencia de la acumulación que se solicita, y, al tiempo, tampoco autoriza para considerar justificada la anulación de lo actuado. En el procedimiento aún pendiente de enjuiciamiento podrá el recurrente alegar la existencia de esta condena, de modo que el Tribunal, si considera que efectivamente todos los hechos podrían ser incluidos en un solo delito continuado, podrá adoptar la resolución que considere pertinente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad, pues nada se dice en la sentencia acerca de si existía o no una situación clara de insolvencia a los efectos de determinar las posibilidades indemnizatorias de las que disponía. Y, en segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño y por infracción del artículo 50 del Código Penal (CP). Argumenta que hizo frente con su patrimonio a situaciones similares a las enjuiciadas y que si la entidad del delito no fue mayor fue por la voluntad de reparar el daño causado.

  1. El motivo de casación que denuncia falta de claridad en los hechos probados, solo debe ser estimado, dando lugar a la anulación de la sentencia, cuando el relato fáctico resulte ininteligible, de tal forma que impida la debida subsunción de los hechos en los preceptos penales aplicados. Pero en ningún caso permite integrar en dicho relato otros hechos que las partes consideren probados y que el Tribunal no haya declarado como tales.

    En cuanto a la reparación del daño, el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento, pero siempre con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.

  2. En el caso, el relato fáctico no presenta dificultades de comprensión para cualquier lector, y, además, los hechos que en él se recogen han sido admitidos por el acusado recurrente. No se aprecia, pues, falta de claridad en el sentido de la LECrim.

    En cuanto a la atenuante, el Tribunal la rechaza atendiendo a la desproporción entre el daño causado y la cantidad consignada. Efectivamente, el daño ascendió a más de 400.000 euros, mientras que la consignación fue de 20.000 euros. No es, es cierto, una cantidad despreciable, pero está muy alejada de aquella de la que el recurrente se apropió y debe devolver a los perjudicados. Como hemos dicho en otras ocasiones, ( STS 438/2018, de 3 de octubre) "la reparación parcial, en una cuantía muy inferior a la del daño causado no puede ser valorada como una circunstancia atenuante". Además, de los hechos probados no resulta que la situación del recurrente, Notario hasta su jubilación, permita considerar que la consignación de esa cantidad demuestre un esfuerzo indemnizatorio que por sí mismo justifique la atenuación. En todo caso, el Tribunal expresa que ese hecho se ha tenido en cuanta al individualizar la pena.

    Por otro lado, aunque el recurrente, que hasta su jubilación desempeñó la profesión de Notario, hubiera hecho frente a otras situaciones similares, no puede olvidarse que fueron provocadas por él mismo.

    Finalmente, en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de multa, el artículo 50.5 obliga a determinarla teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo. Nada se dice en la sentencia sobre este particular, pero teniendo en cuenta la profesión desempeñada por el recurrente hasta su jubilación, no puede considerarse desproporcionada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, se queja nuevamente de falta de claridad, pues entiende que el Tribunal no expresa claramente si los hechos se han cometido con dolo directo o si lo fue sin ánimo defraudatorio que hubiera significado su comisión por dolo eventual; y su repercusión en la pena. No se expresa, dice, de donde se extrae que actuara conforme a un plan preconcebido para apropiarse de los fondos entregados por los perjudicados.

  1. Respecto a la falta de claridad en los hechos probados, se reitera lo dicho con anterioridad.

    En cuanto al dolo, se dice que actúa dolosamente quien conoce los elementos del tipo objetivo y consciente del riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido y de la alta probabilidad de causación del resultado, ejecuta la conducta. Si, además, el autor persigue el resultado, el dolo será directo. Si no es así, pero es consciente de la alta probabilidad de su producción, con la ejecución demuestra que acepta el resultado o, al menos, que le resulta indiferente su producción, y el dolo será considerado eventual.

  2. En el caso, el recurrente, durante un extenso periodo de tiempo, se aprovechó de las entregas efectuadas por los clientes de la notaría para las finalidades que en cada caso se establecían, no destinándolas a las mismas, sino haciéndolas suyas y utilizándolas para otras finalidades distintas. Es claro que de la misma naturaleza y características de los hechos y de su reiteración, surge la existencia de un plan preconcebido, aunque fuera elaborado y ejecutado en sucesivas actuaciones, para utilizar esas cantidades entregadas por los clientes para otras finalidades no autorizadas por sus titulares. La persistencia temporal en la conducta es reveladora de la existencia de ese plan. Durante todo ese largo periodo de tiempo comprendido entre el año 2009 y el año 2015, el recurrente prefirió destinar las provisiones que se concretan en el relato fáctico, a otras atenciones diferentes de las finalidades para las que los clientes de la notaría las habían entregado. Se trata, pues, de una conducta ejecutada con dolo directo, en la medida en que la disposición del dinero entregado por los clientes se realizó con la intención de hacerlo propio y utilizarlo en el propio interés, aunque ello no excluyera una eventual devolución si las circunstancias lo hicieran posible.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo se queja de la inaplicación de la atenuante analógica de confesión, ya que al inicio del juicio hizo una declaración reconociendo los hechos y manifestando su voluntad de indemnizar a los perjudicados. Todo ello dio lugar a una reducción apreciable de las sesiones del juicio.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

  2. En el caso, el recurrente presentó un escrito al inicio del juicio en el que reconocía los hechos imputados. Este reconocimiento fue aceptado por el Tribunal como veraz, y supuso la base de los hechos que declara probados en la sentencia recurrida. Reconoce, además, que facilitó el juicio y redujo su extensión temporal. Aun así, rechazó la aplicación de la atenuante, señalando que nada tiene que ver con los presupuestos de la atenuación y que responde a los signos de lo evidente. Con ello se está haciendo referencia a la utilidad del reconocimiento de los hechos, que se presenta aquí como bien escasa en orden a la prueba de los mismos, que ha resultado especialmente de la abundante prueba documental acreditativa de las entregas de dinero y de los pagos o destinos que las justificaban que aparecen sin cumplimentar, completado todo ello con la prueba testifical. Por lo tanto, aunque haya facilitado el desarrollo del acto del juicio oral y aunque haya sido tenida en cuenta en la individualización de la pena, el reconocimiento de los hechos en el caso no tiene entidad para justificar la apreciación de la atenuante analógica de confesión, dada su escasa utilidad en orden a la prueba de los hechos.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Jaime

QUINTO

El Tribunal acordó una indemnización a su favor por importe de 12.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos, y designa a esos efectos los folios 2684 a 2693, en los que constan, en primer lugar, un documento firmado por el recurrente y por el acusado donde éste reconoce que, como consecuencia de su actuación, han recaído dos embargos sobre la propiedad del recurrente; en segundo lugar, documento presentado ante el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía donde se comunica la actuación del acusado; y, en tercer lugar, nota simple de la vivienda del recurrente donde consta el embargo.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El Tribunal ha declarado probado que el 19 de julio de 2012, Jaime, formalizó escritura de donación, abonando en concepto de provisión de fondos la cantidad de 12.000 euros, apropiándose el acusado de la cantidad correspondiente a su inscripción en el Registro.

    Rechaza la petición de indemnización por importe de más de un millón de euros realizada por el recurrente por varias razones. En primer lugar, porque entiende que no se ha acreditado el alcance de los perjuicios que se dice sufridos. Y, en segundo lugar, porque entiende que el recurrente, tal como declaró en el plenario, con la donación a sus hijos, citada antes, pretendía "salvar sus bienes" de sus posibles acreedores, acto ilícito que no puede dar lugar a indemnización alguna.

    De los documentos designados no resulta la entidad del pretendido perjuicio, en la medida en que no se acredita que esos bienes embargados no estuvieran sujetos a la responsabilidad civil que da lugar a los citados embargos. Es posible realizar argumentaciones sobre los mismos, pero no demuestran por su propio contenido la existencia de un perjuicio que deba ser indemnizado en esta causa al tener su origen en la conducta delictiva enjuiciada. Carecería de sentido que, si el recurrente pretendió ocultar un bien a sus acreedores, la deuda que da lugar al embargo fuera, al final, satisfecha por el acusado condenado en la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de prueba. Se refiere a la aportación a la causa de los documentos referidos a las tercerías de dominio, costas, honorarios devengados, etc., en relación con los embargos trabados sobre la propiedad del recurrente.

  1. En relación a la denegación indebida de pruebas, hemos señalado que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, las pruebas tienen relación con aspectos civiles relacionados con la determinación del importe del perjuicio sufrido como consecuencia de la actuación del acusado.

Dado el contenido del anterior fundamento jurídico, y desde la perspectiva del momento actual, las pruebas denegada no resultan necesarias. Pues, no se ha podido acreditar si lo que el recurrente considera perjuicio económico es consecuencia de la actuación del acusado condenado en la sentencia recurrida al dejar de cumplir los compromisos contraídos como Notario, o si se debe a la existencia de unas deudas anteriores de las que debería responder con su patrimonio, y que habría intentado eludir donando a sus hijos la propiedad, luego embargada, tal como declaró en el plenario. Si no se ha acreditado que ese concepto deba ser indemnizado, no es preciso establecer su importe.

Alega el recurrente que ninguno de los acreedores ha presentado denuncia por alzamiento de bienes, pero tal actitud es razonable en quienes han conseguido embargar bienes del deudor, como es el caso.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited

SEPTIMO

Declarada su responsabilidad civil directa como compañía aseguradora, interpone recurso de casación formalizando un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de los artículos 1281 y siguientes del C. Civil y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) en relación con el concepto jurisprudencial de unidad de siniestro. Sostiene que la franquicia pactada de 15.000 euros debe aplicarse a las reclamaciones, consideradas cada una como un siniestro.

  1. Tal y como se recoge en la sentencia impugnada, según la cláusula 14 del contrato, " A efectos del seguro se considera como un mismo siniestro: 1. El conjunto de reclamaciones originadas por una misma causa o evento siniestral cualquiera que sea el número de reclamantes e independientemente de que la reclamación se dirija exclusivamente contra el notario (...) 2. El conjunto de las consecuencias de varios errores profesionales cometidos en un mismo acto (...)".

    Es decisivo, pues, determinar si, en atención al número primero, las reclamaciones están originadas por una misma causa o evento siniestral, o si, conforme al apartado segundo, los errores profesionales que dan lugar a la reclamación han sido cometidos en un mismo acto. En principio, debe ser descartada esta última opción, ya que la conducta del acusado condenado en la sentencia no encaja con facilidad en el concepto de error profesional, sino, más bien, en la idea de responsabilidad civil por anormal ejercicio de la función, que encontraría mejor acomodo en el apartado primero.

    En definitiva, la cuestión se centra en determinar si las reclamaciones están originadas por una misma causa o evento siniestral. Lo que conduce a la necesidad de establecer cuál es la causa de los daños o perjuicios causados.

  2. En el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito, la causa de los daños o perjuicios es el hecho delictivo, cuya identificación no puede realizarse al margen del Derecho Penal. El delito continuado no es una simple figura retórica o un recurso pietatis causa destinado a resolver en beneficio del acusado los problemas de aplicación de penas que puede plantear el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica plasmada en el artículo 74 del CP ( STS 86/2017, de 16 de febrero, entre otras), que exige sus propios requisitos y tiene sus propias reglas de aplicación, lo que permite distinguirla de forma clara de cada una de las acciones que lo integran, aunque individualmente consideradas serían, a su vez, constitutivas de una infracción penal independiente. Se habla en esos casos de unidad jurídica o típica de acción, que, según el artículo 74 CP viene unificada en un único delito sobre la base de un plan preconcebido o del aprovechamiento de idéntica ocasión.

    En el caso, pues, no se trata solamente de ajustar la observación a una perspectiva natural de la que resulta la existencia de distintas acciones, ontológicamente diferenciadas, ejecutadas por el notario condenado, que resultan causantes de un perjuicio individualizado en cada una, sino de utilizar una perspectiva jurídica ( artículo 109 CP) de la que resulta que esas acciones son el resultado del desarrollo de un plan único tendente a la apropiación de cantidades entregadas por los clientes de la notaría, para emplearlas en finalidades particulares en lugar de destinarlas a las finalidades comprometidas, de donde resulta la valoración del total de la conducta, el hecho delictivo, como un solo delito, es decir, como una sola causa origen del perjuicio indemnizable.

    Cita el recurrente, en apoyo de su tesis, la STS nº 173/2009, de 27 de febrero, pero ha de recordarse que en aquella ocasión no se condenó al acusado como autor de un solo hecho delictivo, sino de cuatro delitos de homicidio imprudente y 275 delitos de lesiones, cada uno individualizado respecto de los demás.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, Dª. Julia, Jaime y W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 20 de Junio de 2018; en causa seguida por delito de apropiación indebida.

  2. Imponer a las partes recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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