STS 218/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución218/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 218/2020

Fecha de sentencia: 22/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10669/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10669/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 218/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10669/19-P interpuesto por D. Cesareo, representado por el procurador D. Adrián Díaz Muñoz bajo la dirección letrada de Dª María Carmen Lázaro Aguilera, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en la pieza de refundición de condena nº 107/2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, que apoya parcialmente el recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en la Ejecutoria 107/2018, dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2019, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO, son los siguientes: "PRIMERO.- Por el penado en esta causa Cesareo,, se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y sé solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.

SEGUNDO.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen faVorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida".

SEGUNDO

El citado auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de córdoba contiene la siguiente Parte Dispositiva: "PRIMERO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Cesareo en las sentencias de los ordinales 1,2,3,5 y 8 que se fija en CUARENTA Y CINCO MESES DE PRISION.

Se dejan fuera de dicha acumulación las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 4, 6, 7 y 9 que habrán de ser cumplidas separadamente conforme a los razonamientos que se contienen en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO.- Mandar comunicar esta resolución una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.

TERCERO.- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza; al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento . de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

CUARTO.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme, por caber contra ella recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Cesareo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Cesareo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECRIM por infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 988 de la LECRIM, en relación con el artículo 76 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento da fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Cesareo contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en la ejecutoria 107/2018. La citada resolución acordó acumular a la Ejecutoria 473/2008 del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga, las Ejecutorias 608/2012; la 291/2012; la 34/2014; y la 213/2014, respectivamente de los Juzgados de lo penal 8, 10, 9 y 2 de Málaga, con un límite máximo de cumplimiento de 45 meses.

Se plantea un único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción del artículo 76 CP. Alega el recurrente que las condenas acumuladas ya han sido cumplidas en noviembre de 2016, habiendo sido excluidas las que se encuentran pendientes. Y solicita que se acumulen las penas no cumplidas, sin especificar las que son, imponiendo un límite máximo de 7 años y 6 meses, el triple de la pena más grave pendiente de cumplimiento, que es de 2 años y 6 meses, computado todo ello a partir de su ingreso en prisión, en fecha 6 de octubre de 2012.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre , se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

TERCERO

Examinadas las actuaciones, y una vez corregido el error material apreciado en el auto recurrido en relación a la ejecutoria 9/2014 del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga, a la que se le asignaba una pena de 12 años y 6 meses, que a todas luces excede de la competencia de los juzgados de lo penal, en lugar de los 2 años y 6 meses que constan en la hoja histórico penal incorporada a las actuaciones, las condenas cuya acumulación contempla el auto recurrido, ordenadas desde la más antigua a la más moderna, son las siguientes:

En una primera operación, a la ejecutoria más antigua, la 473/2008 del Juzgado 7 que según nuestra numeración corresponde el 1, le serían acumulables la 608/2012 del Juzgado 8 (2); la 291/2012 del Juzgado 10(3); la 34/2014 del Juzgado 9(5); y la 213/2014 del Juzgado 2(7). Con un límite máximo de cumplimiento de 45 meses. Coincide con la opción por la que se decantó la resolución recurrida y supone, teniendo en cuenta las penas que se quedan fuera de la acumulación, un total de 3.730 días de cumplimiento.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, la identificación de una primera opción de acumulación no exime de comprobar otras que con arreglo a los cánones marcados pudieran resultar más ventajosas para el penado. Prescindiendo de las consideraciones del recurrente sobre penas ya cumplidas, que no está avalada por la comunicación del Centro Penitenciario en la que todas aparecen como pendientes de cumplimiento, y que tampoco sería obstáculo para que fueran computadas en la acumulación, existe otra opción más favorable para el penado. La de acumular a la ejecutoria 291/2017 del Juzgado 4 (4), las ejecutorias siguientes: 34/2014 del Juzgado 9 (5); la 9/2014 del Juzgado 10 (6); la 213/14 del Juzgado 2 (7); y la 517/2014 del Juzgado 2(8). En este caso el límite máximo de cumplimiento serían 6 años y 18 meses (2.730 días) cifra inferior a la suma de todas las penas. Las ejecutorias 473/2008 del Juzgado 7(1); la 608/2012 del Juzgado 8(2); 291/2017 del Juzgado 10 (3) y la 124/2015 del Juzgado de Instrucción 11 (9) que quedan excluidas y relegadas a cumplimiento separado, suman un total de 865 días, lo que supone para el penado un total de 3595 días de cumplimiento, opción apoyada por la Fiscal, que resulta más beneficiosa para el penado que la elegida por el auto combatido. En atención a ello, el recurso va a ser parcialmente estimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede declarar de oficio las costas de este recurso

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por penado D. Cesareo contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en la Ejecutoria 107/2018 y en su virtud casamos y anulamos el expresado auto.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10669/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado D. Cesareo, contra el auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba de fecha 4 de septiembre de 2019, en ejecutoria nº 107/18, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con la sentencia que antecede, y en atención a las ejecutorias que afectan al penado D. Cesareo, acodamos la acumulación a la Ejecutoria 291/2017 del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga, las ejecutorias siguientes, todas ellas procedentes de los Juzgados de lo Penal de la citada ciudad: 34/2014 del Juzgado 9; la 9/2014 del Juzgado 10; la 213/14 del Juzgado 2; y la 517/2014 del Juzgado 2. El límite máximo de cumplimiento serán 6 años y 18 meses (2.730 días). Las ejecutorias 473/2008 del Juzgado 7; la 608/2012 del Juzgado 8; 291/2012 del Juzgado 10 y la 124/2015 del Juzgado de Instrucción 11 se cumplirán separadamente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR acumuladas, en relación al penado D. Cesareo, a la Ejecutoria 291/2017 del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga, las ejecutorias 34/2014 del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga; la 9/2014 del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga; la 213/14 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga; y la 517/2014 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga, con un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 18 meses. Las ejecutorias 473/2008 del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga; la 608/2012 del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga; 291/2012 del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga y la 124/2015 del Juzgado de Instrucción 11 de Málaga se cumplirán separadamente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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