ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2974A
Número de Recurso1850/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1850/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1850/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 212/2018 seguido a instancia de D. Teofilo contra Ediciones Zeta SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba en parte el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de Ediciones Zeta SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Madrid de 21 de enero de 2019 (Recurso Nº 764/2018, Sección 6ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre la base dialéctica de la existencia de relación laboral entre las partes y, a partir de ahí, de la de un despido improcedente.

Se trata de un supuesto en el que el actor desde 1983 viene publicando artículos en la revista Tiempo, el último el 26 de diciembre de 2017. Normalmente publicaba un artículo en cada número semanal de la revista, la mayoría sobre música, en una sección fija semanal, y algunos sobre baloncesto. En abril de 2015 se comunicó al actor que desaparecía la crítica semanal de música, pasando a temas más amplios y con periodicidad variable, si bien en mayo de 2017 se le comunicó que recuperaba la crítica musical semanal a enviar todos los jueves. Respecto a otros trabajos sobre temas diferentes de la música, el actor proponía temas y se decidía si se aceptaba o no. En algunas ocasiones se le ha dicho al actor que se necesitaba entrevistar a una persona en concreto, preguntándole si podría, o si podía meter en la sección un disco concreto o escribir sobre un tema en especial, y se le han sugerido temas para realizar los reportajes. El demandante ha tenido que realizar viajes fuera de Madrid para presenciar los conciertos sobre los que emitía su opinión acudiendo en algunas ocasiones con un fotógrafo de la revista Tiempo, y desde el año 2005 el actor aportaba las fotografías, y a veces la empresa promotora del festival. El actor transmitía a la revista los derechos correspondientes de autor, publicación y reproducción, y periódicamente firmaba para esta transmisión el documento de saldo y finiquito de las relaciones económicas. La revista en algunas ocasiones ha abonado gastos de transporte. El demandante acudía a conciertos, festivales de música y tenía acreditación de la revista Tiempo y de otros medios de comunicación. En algunos eventos se ha presentado como crítico de El Mundo y ha publicado artículos en este medio. Al actor se le abonaba una cantidad tasada por la crítica musical y por los demás encargos otra cantidad también tasada. El actor emitía a la demandada mensualmente facturas por las colaboraciones, incluido el IVA y la retención por IRPF.

El demandante no acudía a diario a la sede de la revista, enviaba las crónicas "por modem y posteriormente escribía sobre la maqueta propuesta y enviaba la crónica". Ha estado de alta en Seguridad Social en cortos períodos en el régimen general por diversas entidades y en el de artistas en 1999, pero no en el de autónomos.

El actor envió a la demandada un burofax el 26 de enero de 2018 manifestando haberse enterado por los medios de comunicación del cierre de la revista Tiempo, requiriendo información sobre la relación contractual y advirtiendo que de no recibir respuesta entendería que se había producido un despido.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, entiende la sala que el demandante se hallaba incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, y que le resulta de aplicación la doctrina unificada del Tribunal Supremo que recuerda en sus sentencias de 5 de diciembre de 2011 rec. 304/11 y 11 de mayo de 2010 rec. 3160/09. En esta ocasión se trata de un colaborador que presta sus servicios mediante la entrega de artículos semanales en un medio gráfico de esa periodicidad, con continuidad y regularidad absolutas a lo largo de años y percibiendo por ello mensualmente una retribución fijada presumiblemente de mutuo acuerdo. Concurren los presupuestos de ajenidad y dependencia, así como retribución, establecidos en el art. 1.1 en relación con el 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa y, para ello, invoca la existencia de una sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de mayo de 2011 (Recurso nº 538/2011) donde se desestima el recurso de casación planteado por el demandante frente a la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda origen de las actuaciones interpuesto.

En ese supuesto, el actor comenzó el 1 de marzo de 2009 a prestar servicios como colaborador de prensa para Europa Press Delegaciones, S.A., percibiendo a cambio una compensación económica bruta mensual de 440 euros (66 de ellos en concepto de 15% de retención por IRPF), pagaderos en doce mensualidades anuales. Llevaba a cabo esa colaboración sin acudir a las dependencias de Europa Press en Valladolid y sin utilizar medios materiales facilitados por esa empresa, realizando su tarea en su domicilio y con su herramienta informática, y remitiendo la información elaborada a Europa Press mediante correo electrónico. El colaborador de prensa del que se viene hablando, que no estaba sujeto a horario ni a volumen de jornada semanal, informaba sobre los acontecimientos o sucesos producidos en la provincial de Palencia que estimaba noticiables, si bien ocasionalmente Europa Press Delegaciones instaba a aquél para que acudiera a determinados actos o eventos, mas sin que el actor viniere obligado a atender esas peticiones. Cuanto menos entre los meses de julio y septiembre de 2010, las mismas noticias que el colaborador de prensa enviaba a Europa Press las cursaba al diario El Mundo, siendo por ello retribuido también por ese medio. Asimismo, el demandante efectúa alguna colaboración para el Arzobispado de Palencia, no constando compensación económica por ello. Europa Press, se reservaba el derecho a publicar o no las noticias enviadas por el demandante, quien no venía obligado a elaborar un determinado número de noticias diarias o semanales. En fin, los eventuales descansos del colaborador de prensa tan mencionado no tenían que ser autorizados por Europa Press, limitándose éste a comunicar los mismos a esa agencia de prensa. El 16 de septiembre de 2010, la dirección de Europa Press encomendó al Sr. Carlos Alberto que cubriera informativamente el encierro de trabajadores de la minería que estaba teniendo lugar en la palentina localidad de Velilla del Río Carrión, encargo que fue rechazado por el colaborador, argumentando que no le compensaba económicamente cubrir esa noticia. Reiterado el encargo el inmediato siguiente día 17, insistió en su negativa a realizar el mismo. Tras ello, en aquella misma fecha, la Delegada de Europa Press en Castilla y León manifestó al actor que la relación entre esas partes había concluido, extremo que fue reiterado en el curso de una conversación telefónica tenida el 21 de septiembre de 2010.

Sobre la base de estas circunstancias fácticas la sentencia de contraste concluye en la exclusión de la relación habida entre las partes de la contienda de la laboralidad que se caracteriza en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la actividad de colaboración periodística que llevaba a cabo el demandante para la agencia de noticias Europa Press, era actividad no sometida al poder organizativo y directivo de esa entidad, adoleciendo entonces de la nota de dependencia. De un lado, esa colaboración no se materializaba en las dependencias del empleador ni con los medios instrumentales proporcionados por el empleador, sino con la infraestructura de titularidad del colaborador. De otra parte, la actividad informativa se desplegaba sin sumisión a horarios ni a jornadas, sino conforme a la autogestión del propio quehacer de la que estaba dotado el colaborador. En tercer lugar, los contenidos de la actividad informativa eran los definidos o seleccionados por el propio actor, quien ni siquiera venía obligado a satisfacer las sugerencias o indicaciones al respecto cursadas por Europa Press, siendo fotográficamente revelador de ello el suceso que precipitó la ruptura de la relación de colaboración periodística que ligaba a las partes. En cuarto término, el fruto de la labor periodística o informadora que llevaba a cabo el colaborador no ingresaba en el exclusivo patrimonio de Europa Press: ese y el mismo fruto, cuanto menos entre julio y septiembre de 2010, ingresaba también en el patrimonio del diario El Mundo. En fin, y la estabilidad u homogeneidad de la retribución que percibía mensualmente el trabajador -retribución a la que se aplicaba la retención propia de profesionales-, es dato que no instituye por sí solo un vínculo de naturaleza laboral: la iguala o renta mensual fija es también factible en el arrendamiento de servicios.

No hay ningún tipo de identidad, mucho menos sustancial, en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan, lógicamente, coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo. Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente y en todo caso, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, que exista ningún tipo de identidad -mucho menos, sustancial- en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, partiendo de la base de que éstos se apoyan, muy cercana y directamente, en la realidad fáctica apreciada en cada supuesto (las cuales, tal y como se ha expuesto, no tienen ningún elemento común). En la sentencia de contraste -tal y como ya se ha indicado- se descarta la existencia de relación laboral entre las partes porque la actividad de colaboración periodística que llevaba a cabo el demandante para la agencia de noticias Europa Press, era actividad no sometida al poder organizativo y directivo de esa entidad, adoleciendo entonces de la nota de dependencia (con la infraestructura del colaborador, sin ninguna sujeción a horarios ni jornadas, con selección del colaborador de las tareas que ejecutaba o no y sin régimen de exclusividad en su actividad). Por otro lado, la sentencia recurrida razona, debidamente, que el demandante se hallaba incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, tratándose de un colaborador que presta sus servicios mediante la entrega de artículos semanales en un medio gráfico de esa periodicidad, con continuidad y regularidad absolutas a lo largo de años y percibiendo por ello mensualmente una retribución fijada presumiblemente de mutuo acuerdo.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos como el debate jurídico planteado, en uno y otro caso, es distinto, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de Ediciones Zeta SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 764/2018, interpuesto por D. Teofilo y Ediciones Zeta SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 212/2018 seguido a instancia de D. Teofilo contra Ediciones Zeta SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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