ATS, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 27/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 27/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 844/2017 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Jacinta, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 9 de octubre de 2018, número de recurso 1766/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Rueda Pérez en nombre y representación de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de octubre de 2018 (Rec. 1766/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la Mutua Fremap y declaró que no procedía el reintegro del capital coste que tuvo que abonar la Mutua para hacer frente al incremento del 20% reconocido a la actora, que tras serle reconocida una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, fue reconocida posteriormente en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, solicitando la Mutua que reintegre el incremento del 20% no devengado en la prestación de incapacidad permanente total. Argumenta la Sala que aunque es cierto que el incremento del 20% de la incapacidad permanente total está condicionado a la acreditación de una determinada edad y también a la concurrencia de otras circunstancias, que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta a aquella para la que fue declarado incapaz, aunque el incremento no constituya una nueva prestación, tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al de una prestación, estando sometido el incremento al mismo régimen de responsabilidad prestacional, por lo que manteniéndose la responsabilidad de la Mutua en el pago de la prestación de la invalidez con el incremento del 20%, no hay razón que justifique el derecho de la Mutua al reintegro de cantidad alguna correspondiente a la capitalización de una parte de la prestación de la que sigue siendo responsable, ya que en caso contrario se estaría transmitiendo al INSS la responsabilidad sobre una parte de la prestación que sólo a la Mutua corresponde.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Fremap, insistiendo en que tiene derecho al reintegro del capital coste del 20% del incremento de la pensión de incapacidad permanente total, correspondiente al periodo no consumido por el trabajador.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de octubre de 2013 (Rec. 1354/2013) que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la Mutua Midat Cyclops, y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que, reconocido al trabajador el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, éste carece del derecho a lucrar el incremento del 20% que conllevaba la incapacidad permanente total cualificada, condenando, en consecuencia, al Ente Público demandado a devolver a la Mutua actora el resto del capital coste depositado por ella para hacer frente a dicho porcentaje. En tal supuesto el beneficiario fue declarado por resolución del INSS de 3 de marzo de 2005 afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y a un incremento del 20% de la misma base, con efectos económicos 26 de noviembre de 2004, con cargo a Mutual Cyclops. Con fecha 9 de marzo de 2012 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que no se debe a una agravación del cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo. En suplicación desestima la Sala el recurso del INSS destinado a ser absuelto de la devolución de la parte del capital coste a que es condenada. Tras argumentar sobre la naturaleza del incremento del 20%, concluye, en esencia, que si la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, desaparece con ello la causa del incremento del 20%, cual es la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior al quedar el trabajador apartado del mercado laboral en razón del nuevo y superior grado declarado vía revisión, por enfermedad común y a cargo de la Entidad Gestora. Consecuencia de dicha revisión, que además se contemplaban en el artículo 151 RAT y están previstas en la actualidad en los artículos 40.g) OM de 15 de abril de 1969 y 21.g) Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas, contemplando la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando el trabajador como consecuencia de la revisión de grado de invalidez deje de percibir la prestación o, como sería el caso, el incremento. Y desestima también el recurso de la Mutua en el que discrepa de la reducción que efectúa la sentencia de instancia en la cuantía del incremento que debe percibir.

Si bien podría existir contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida está fallando acorde a la jurisprudencia de esta Sala de las que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1647/2017), y 3 de abril de 2019 (Rec. 1561/2017), y en las que se estableció que "Se trata de saber si cuando cesa el derecho a percibir el complemento del 20% propio de la IPT puede entenderse que se anula o reduce la responsabilidad de la Mutua. Recordemos que en el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. Que se le reconozca mediante resolución judicial no significa que estemos ante la hipótesis contemplada en el art. 71.1 del RGRSS, que debe entenderse referido a que una sentencia firme revisa los términos en que se declaró la responsabilidad de la Mutua pero sin alteración referida al estado psicofísico de quien viene percibiendo la pensión. El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del art. 71.2 RGRSS ("revisiones por mejoría del estado invalidante") que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista. Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resuelto".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, en nombre y representación de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1766/2018, interpuesto por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 8 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 844/2017 seguido a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Jacinta, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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