STS 201/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:876
Número de Recurso3769/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución201/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3769/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 201/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D. Baltasar, Dª Gloria y D. Abel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 2831/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictada el 20 de octubre de 2016, en los autos de juicio núm. 376/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baltasar (viudo de Dª Purificacion), Dª Gloria y D. Abel, contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Ha sido parte recurrida URALITA S.A, representada por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Baltasar, Gloria y Abel frente a URALITA, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a los actores la cantidad total de 53.683,10 €, más los intereses por mora procesal del art. 576 LEC, de los cuales:

- 46.014,08 € resultan a favor del cuido Baltasar;

-y 3.834,51 € resultan a favor de cada uno de los hijos Gloria y Abel."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Baltasar es el viudo de la trabajadora Purificacion, fallecida en fecha 2.11.2014. Gloria y Abel son hijos del mismo.

SEGUNDO

Purificacion, con DNI NUM001 y nacida en fecha NUM002.1925, prestó servicios para URALITA, S.A. en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como operaría en los siguientes periodos: de 1.7.1949 a 15.9.1950 y de 3.5.1952 a 31.12.1954.

TERCERO

En virtud de resolución del INSS de fecha 10.3.2010 se acordó que no proceda declarar a Purificacion en ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad profesional y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reuma el requisito de la incapacidad permanente. En la tramitación de dicho expediente fue examinada por el ICAM que dictaminó como lesiones; "Asbestosis con patrón destructivo moderado".

CUARTO

Purificacion falleció el 2.11.2014 por insuficiencia respiratoria, siendo la causa fundamental de su muerte la neoplasia diseminada. La Sra. Purificacion padecía una enfermedad neoplásica diseminada MI pulmonares y MI abdominales con carcinomatosis peritoneal, con neumopatía crónica por asbestosis pulmonar. El 12.5.1998 se le realizó un TAC torácico en que se apreció engrasamiento pleural difuso con calcificaciones groseras tanto a nivel torácico como diafragmático compatible con secuelas por asbestosis.

QUINTO

En virtud de resolución del INSS de fecha 26.2.2014 se reconoció a Baltasar una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Frente a dicha resolución, el Sr. Gloria interpuso reclamación previa solicitando una base reguladora superior a la reconocida, que fue desestimada por resolución del INSS de 5.5.2015, habiendo interpuesto demanda contra la misma que ha dado origen a los autos 441/2015 del Juzgado de lo Social n° 25 de Barcelona, estando pendientes de celebración del juicio para el 24.1.2017. Por resolución del INSS de fecha 26.2.2014 se le reconoce una indemnización a tanto alzado prevista en el art. 177 LGSS.

SEXTO

En expediente NUM003 seguido ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de higiene con propuesta en su caso de recargo de prestaciones, se realizó actividad de comprobación respecto a la posible exposición al amianto de la trabajadora Purificacion y consta que el actor prestó servicios para URALITA SA en los periodos indicados de 1.7.1949 a 15.9.1950 y de 3.5.1952 a 31.12.1954 , exponiendo que los incumplimientos preventivos de URALÍTA, S.A. anteriores a 1976, es decir, durante la prestación de servicios de la trabajadora, han quedado reconocidos en múltiples ocasiones por los tribunales, y se han enumerado normas preventivas generales y concretas durante la prestación de servicios de la trabajadora. Asimismo se indica que la omisión de todo el conjunto de las medidas de seguridad descritas supuso un notable y significativo incremento del riesgo para la salud de la trabajadora, riesgo que se manifestó finalmente en las lesiones indicadas. Se propone recargo de 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional. Mediante resolución del INSS de 28.12.2015 se declaró al existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Purificacion, declarando la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa COEMAC (URALITA S.A.)

SÉPTIMO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa. En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que, se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita). El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

"C.l. Línea de Tubos. Molienda

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de ámianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

- Limpieza del pavimento por barrido.

-Cantidades considerables de amianto por él suelo producidas por:

  1. Las manipulaciones citadas en primer lugar

  2. Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

Extracción localizada

Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de 1 velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

Protecciones personales

Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

- Limpieza del suelo mediante escoba

- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

Extracción localizada

Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0.6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración. Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

Extracción localizada

El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, 1 m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s. Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.4, Línea de Placas. Almacén.

Causas del riesgo

- Manipulación manual de cada saco para pasarlo por la pila al palet

-Existencia de amianto depositado en la parte exterior de los sacos

-Amianto no comnactado en algunos casos

-Rotura de algunos sacos

Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen mayor contaminación.Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

Protecciones personales

Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable (...).

Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por, centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos. El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados qué efectuen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

OCTAVO

En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó á la empresa URALITA, S.A. 1-a suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

NOVENO

Con fecha 30.3.2015 se presentó por papeleta de conciliación en materia de cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada URALITA, SA, celebrándose el acto conciliatorio el 22.4.2015, terminando con el resultado de "intentado sin efecto", por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, sin alegar justa causa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Baltasar, Dª Gloria y D. Abel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017, recurso 2831/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Baltasar, Dª. Gloria y D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 1 de los de Sabadell en fecha 20/10/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el número 376/2015 y que, en consecuencia, confirmamos integramente la sentencia de instancia. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada D.ª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D. Baltasar, Dª Gloria y D. Abel, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de mayo de 2014, recurso 178/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, URALITA S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en el supuesto de reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida, a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndose aplicado el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Resolución de 15 de marzo de 2015 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concreto la tabla I del Anexo,- que fija la indemnización atendiendo a la edad de la víctima- procede aplicar un coeficiente reductor atendiendo precisamente a la avanzada edad de la víctima en el momento del fallecimiento -89 años- .

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell dictó sentencia el 20 de octubre de 2016, autos número 376/2015 , estimando en parte la demanda formulada por D. Baltasar, Dª Gloria y D. Abel contra URALITA SA sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 53.683,10 E más los intereses por mora procesal.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la trabajadora Doña Purificacion, fallecida el 2 de noviembre de 2014, a los 89 años de edad, prestó servicios para URALITA SA en Cerdanyola, en los siguientes periodos: de 1 de julio de 1949 a 15 de septiembre de 1950 y de 3 de mayo de 1952 a 31 de diciembre de 1954. En virtud de resolución del INSS de 26 de febrero de 2014 se reconoció a D. Baltasar, viudo de la trabajadora, una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, así como indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 177 de la LGSS. Mediante resolución del INSS de 28 de diciembre de 2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad padecida por la trabajadora, estableciendo un incremento del 50% en las prestaciones económicas de seguridad social, con cargo a la empresa COEMAC (URALITA SA).

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en representación de D. Baltasar, Dª. Gloria y D. Abel, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 4 de julio de 2017, recurso número 2831/2017 desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que "en el presente caso, no podemos sino advertir, el Juzgado de instancia procede a ponderar, como se reconoce en el propio recurso, diversas circunstancias de la situación de la Sª. Purificacion. Unas circunstancias que aconsejan, al entender de la Magistrada de instancia, mitigar el valor indemnizatorio a reconocer aplicando una reducción del 20% respecto de las indemnizaciones resultantes del Baremo de referencia. Una ponderación que, y como hemos dicho en otras ocasiones, convenientemente razonada y atinente a circunstancias reales y objetivadas en las actuaciones y que tienen que ver, como hemos dicho, con la situación de la Sª. Purificacion, no nos corresponde, entendemos y por las razones expuestas, corregir. Hemos de descartar por ello que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya infringido precepto legal o reglamentario alguno de los alegados por los recurrentes".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en representación de D. Baltasar, Dª. Gloria y D. Abel, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de mayo de 2014, recurso número 178/2014.

    El Letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, en representación de URALITA SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de mayo de 2014, recurso número 178/2014, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Frida y otros frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell, en autos número 32/2012, revocando en parte dicha sentencia y condenado a la demandada a abonar a Doña Frida la cantidad de 86.018,34 € y a las restantes demandantes la cantidad de 9.557,59 € a cada una de ellas.

    Consta en dicha sentencia que D. Demetrio prestó servicios para la empresa Uralita SA desde el 26 de diciembre de 1955 hasta el 13 de agosto de 1978 y desde el 19 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 1984, en el centro de trabajo de Cerdanyola. Mediante resolución del INSS de 5 de febrero de 2008 se declaró al trabajador en situación de IPA derivada de enfermedad profesional desde el 14 de enero de 2008. El 27 de mayo de 2005 falleció D. Demetrio, a los 79 años de edad, como consecuencia de la enfermedad profesional que padecía desde el año 2003. Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se reconoció el derecho a pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, a Doña Frida, así como la indemnización a tanto alzado. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de octubre de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por D. Demetrio, imponiendo un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social de un 30%, a cargo de la empresa.

    La sentencia entendió que en la sentencia impugnada se toman en cuenta cuatro factores para moderar la indemnización que deriva de las tablas, a saber: 1) La edad del trabajador, que en el momento del fallecimiento era de 79 años. 2) Que el trabajador era fumador. 3) que había dejado de prestar servicios a la empresa en el año 1984, tras una relación laboral iniciada en 1986. 4) Que la responsabilidad de la empresa demandada no puede ser considerada en su grado máximo.

    A continuación examina separadamente cada uno de estos elementos y, tras invocar la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013, se pronuncia, respecto al factor edad, en los siguientes términos:

    "Respecto a la edad del trabajador, en ningún caso la misma puede ser un elemento de moderación, puesto que la cuantía ya viene determinada por la edad del fallecido, de manera que en ningún caso es fundamento para la reducción: el cuadro establece como indemnización para el viudo ó la viuda la cifra de 86.018,34 euros cuando la edad de la víctima está entre 66 y 80 años, estableciendo una cantidad superior para los menores de 65 años y otra inferior para los mayores de 80 años. Y si ya existe una moderación en la propia norma en función de la edad no puede luego volver a aplicarse este elemento como criterio moderador".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se examina la indemnización por daños y perjuicios que corresponde a la viuda/o y a los hijos/as de la persona trabajadora fallecida, siendo coincidentes las circunstancias de cada uno de los supuestos examinados. Así, en ambos casos los trabajadores fallecidos habían prestado servicios a URALITA SA, en el centro de Cerdanyola -en la sentencia recurrida de 1 de julio de 1949 a 15 de septiembre de 1950 y de 3 de mayo de 1952 a 31 de diciembre de 1954; en la sentencia de contraste desde el 26 de diciembre de 1955 hasta el 13 de agosto de 1978 y desde el 19 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 1984- fallecieron a edad avanzada -en la sentencia recurrida la trabajadora falleció a los 89 años: en la sentencia de contraste el trabajador falleció a los 79 años- el fallecimiento se produjo a consecuencia de la enfermedad profesional contraída durante la prestación de servicios a URALITA SA, el INSS dictó resolución imponiendo recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad -en la sentencia recurrida el 50%; en la sentencia de contraste el 30%- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Así, mientras la sentencia recurrida considera que no cabe revisar la valoración que ha hecho el Juzgado de instancia al aplicar el baremo fijado en la Resolución de 15 de marzo de 2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, ya que aplicar una reducción del 20% a la indemnización, teniendo en cuenta la avanzada edad de la trabajadora fallecida es ponderada y razonada y obedece a circunstancias reales y objetivadas, la sentencia de contraste razona que la sentencia de instancia realiza una argumentación en buena medida contraria a la legalidad vigente o a la doctrina jurisprudencial, ya que no cabe aplicar reducción por la edad puesto que la cuantía de la indemnización ya viene determinada en las Tablas, atendiendo a la edad.

    No se opone a la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia de contraste se examine la moderación de la indemnización, no solo atendiendo al factor edad, sino también a otros tres factores tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, ya que el examen de cada uno de ellos se realiza separadamente, razonándose los motivos por los que no procede la minoración de la indemnización por la edad del trabajador fallecido, tal y como ha quedado consignado con anterioridad.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La recurrente alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, en relación con el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicar durante 2012 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Aduce que es improcedente la minoración de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios en atención a la edad de la víctima al fallecer ya que, siendo el baremo un sistema orientador de reparación de daños de mínimos, debe aplicarse extensivamente de forma que se cumpla con el principio de reparación íntegra.

  1. - Respecto a la posibilidad de aplicación del baremo, establecido por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones, esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006, ha establecido:

"En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establece".

En definitiva, la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional pero, en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos.

CUARTO

1.- En cuanto a la posibilidad de revisar en la fase de recurso la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013, ha resuelto:

"...siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: SSTS de 19/07/90, 23/07/90 y 15/03/91] puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar "si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta" ( SSTS 22/09/06; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, "por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones" ( STS 19/07/06); o si media "error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos" ( STS 09/06/06); o "cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación" ( STS 31/05/06); porque "la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad" [ SSTC 37/1982; 123/1987; 159/1999; 149/1995...] ( STS 18/04/06); y "cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad", con conculcación del art. 24.1 CE (STS ...."

  1. - En el asunto examinado la sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, razonando que el Juzgado de instancia ha procedido a ponderar diversas circunstancias de la trabajadora fallecida, Doña Purificacion, procediendo a efectuar una reducción del 20%.

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida a consecuencia de enfermedad profesional, aplicando las cuantías que establece a favor de dichos familiares la tabla I del Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, si bien minorando su importe en un 20%, razonando que la enfermedad profesional no afectó a su esperanza de vida -falleció a los 89 años- y que al menos hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la que se le deniega la prestación solicitada por incapacidad permanente, tampoco afectó a su calidad de vida o la afectó de forma moderada.

  2. - Se ha de examinar si la resolución del Juzgado, apartándose del baremo, es ponderada y razonada o, si por el contrario, ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, o ha procedido a una indebida aplicación de baremos o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos.

    Como ya hemos adelantado la razón por la que en la sentencia se procede a minorar el importe de la indemnización que por fallecimiento reclaman el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida es por la edad avanzada de esta y que la enfermedad no afectó a su esperanza de vida, que, al menos hasta el 10 de marzo de 2010 tampoco le afectó su calidad de vida.

    Este criterio supone un error en la aplicación del baremo. En efecto, la tabla I del Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece el importe de la indemnización a favor del viudo/a y de los hijos/a de la persona trabajadora fallecida, atendiendo a la edad que tenía en el momento del fallecimiento, fijando unas cuantías sensiblemente inferiores cuando la víctima tiene más de 80 años 55.729'41 € al cónyuge y 4.793, a los hijos, que cuando tiene entre 66 y 80 y cuando tiene menos de 65 años.

    Por lo tanto, si en la propia tabla ya está contemplada la indemnización por. fallecimiento fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe razonando que la edad de la víctima es muy avanzada -89 años- siendo así que la Tabla I del Anexo fija la indemnización atendiendo a la circunstancia de que el trabajador fallecido tiene más de 80 años cuando fallece, siendo irrelevante la calidad de vida que tenga ya que tal dato no aparece contemplado en modo alguno.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en representación de D. Baltasar, Dª Gloria y D. Abel, frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 2831/2017, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell el 20 de octubre de 2016, autos número 376/2015.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en representación de D. Baltasar, Dª. Gloria y D. Abel, frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 2831/2017, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell el 20 de octubre de 2016, autos número 376/2015, seguidos a instancia de D. Baltasar, Dª. Gloria y D. Abel contra URALITA SA sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en representación de D. Baltasar, Gloria y Abel, estimando la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosá María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastían Moralo Gallego

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