STSJ Canarias 81/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución81/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000628/2021

NIG: 3803844420170005744

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000081/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000791/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Nemesio ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON

Recurrente: MAPFRE; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: CARGRI S.L.; Abogado: JOSE JAVIER RAVELO PERDOMO

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000628/2021, interpuesto por D. Nemesio y MAPFRE, frente a Sentencia 000015/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000791/2017-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nemesio, en reclamación de Cantidad siendo demandado CARGRI S.L. y MAPFRE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 27 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Nemesio

, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando servicios para la entidad, Cargri, S.L., con la categoría profesional de peón de industria manufacturera. Dicha empresa está dedicada a la fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. En fecha de 27 de diciembre de 2014, el citado trabajador se encontraba desarrollando sus funciones consistentes en el transporte del producto semielaborado (amasado) hasta el interior de la sala de horneado donde, desde la zona de operaciones, en el frontal de los hornos, se introducen en éstos para su cocción y, una vez transcurrido el tiempo programado para ésta, hacer la acción inversa, es decir, transportar el producto, ya horneado, hasta la zona de operaciones delantera de los hornos, colocándolos en uno de los laterales para su horneo y enfriamiento, de forma previa a su envasado en las bolsas y/o cajas correspondientes a cada uno. En un momento dado y mientras estaba situado en la zona de hornos, se le cayó una plancha del techo que se desprendió en su cabeza. El resto de los trabajadores de la empresa, escucharon un ruido, percatándose de que don Nemesio salía de la zona, mareado y herido, en la cabeza. Hecho probado de la sentencia 275/2018 dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de esta capital en el procedimiento 160/2017. Segundo.- Una de las placas del falso techo se encontraba desencajada del machihembrado de ensamble con las placas adyacentes y descolgada del extremo próximo a los hornos. El falso techo de la sala de horneado está formado por una serie de placas prefabricadas y autoportantes, que se anclan entre sí mediante el sistema de machihembrado de que están dotadas, para conformar una superf‌icie continua que, en estado de reposo, queda inamovible y, totalmente, estable. Las placas van encajadas unas con otras, para conformar un elemento continuo y único, de gran seguridad y auto- portante. Cada unidad es de 40 mm, el ancho de 1,00 metro siendo la luz admisible para estas características, de 3,15 metros. A efectos de la reparación del mencionado techo, la fábrica en la que está ubicada la empresa (Nave B, de la Manzana XII, Parcela 3, del Polígono Industrial de Güímar, 38550, Arafo) dispone de un pasillo, habilitado al efecto, por la parte posterior de los hornos, que permite llegar a una escalera, anclada a uno de los paramentos2 laterales, dispuesta para labores de mantenimiento y protegida, por la que, tras subir hasta una altura suf‌iciente, se puede realizar la comprobación de los elementos del falso techo, especialmente, para su colocación, sistema de anclaje por machihembrado de las placas de que se componen y posibilidad de desprendimiento de alguna de sus piezas. Hecho probado de la sentencia 275/2018 dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de esta capital en el procedimiento 160/2017. Tercero.- Al tiempo del accidente (27 de diciembre de 2014), el techo de la sala de hornos, se encontraba dilatado y/o abombado (véase, declaración de don Jose Ángel antiguo trabajador de la citada empresa y copia del volante de solicitud de asistencia sanitaria de la empresa. Hecho probado de la sentencia 275/2018 dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de esta capital en el procedimiento 160/2017. Cuarto.- A consecuencia del accidente, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, levantó Acta de infracción número NUM000, de 10 de abril de 2014, por entender que los hechos eran constitutivos de infracción en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo y, en concreto, de una infracción administrativa calif‌icada como grave, apreciándose en su grado mínimo, proponiendo la sanción de 2.046 euros. Por su parte, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, dictó resolución, con fecha de salida, de 28 de septiembre de 2015 que impuso a la entidad, Cargri, S.L., la sanción de 2.046 euros, siendo f‌irme la misma. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, inició procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando dar audiencia a la empresa, por plazo de 15 días, lo cual, verif‌icó por escrito de 18 de abril de 2017. La Inspectora de Trabajo propuso un recargo de prestaciones del 30% y, con fecha de salida de 4 de julio de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, el 27 de diciembre de 2014? en consecuencia, con lo anterior, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueren incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo de la empresa, Cargri, S.L.. Frente a la citada resolución, dicha entidad presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada. Hecho probado de la sentencia 275/2018 dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de esta capital en el procedimiento 160/2017. Quinto- A consecuencia del accidente, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, el 27 de diciembre de 2004, calif‌icado de accidente laboral, con el siguiente diagnóstico: traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea/subdural secundaria.

Hemorragia subaracnoidea bifrontal. Traumatismo lumbar con fractura de cuerpo y apóf‌isis transversa de la L4. Discopatía L4-y L5- S1 postraumática. Anosmia. Dicho proceso de incapacidad temporal f‌inalizó con la declaración de incapacidad permanente, en grado absoluto, en fecha de 25 de enero de 2017, con fecha de efectos económicos, de 24 de junio de 2016.

Hecho probado de la sentencia 275/2018 dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de esta capital en el procedimiento 160/2017. Sexto.- En el momento del accidente, y desde el 3 de marzo de 2013, la empresa disponía de una póliza de seguro con Mapfre con número NUM001, que f‌inalizó el 3 de marzo de 2015. El contenido de la póliza incluye cobertura para responsabilidad civil por varios conceptos:

Indemnización y f‌ianzas, costes judiciales y dirección jurídica derivada de reclamaciones por explotación del negocio y accidentes de trabajo (por siniestro y período de seguro): 600.000 euros

Patronal/resto de daños personales (por víctima): 150.000 euros.

La cláusula 11.6 indica que "el presente seguro ampara las consecuencias de los siniestros ocurridos durante el período de vigencia, es decir, desde el efecto inicial de la póliza hasta la fecha de extinción del contrato, siempre que la comunicación del siniestro al Asegurador se formule durante la vigencia del seguro o en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de extinción del mismo." La póliza no se encuentra f‌irmada por el tomador. Folios 2 y 22 a 27 del ramo de prueba de Mapfre. Séptimo.- Cargri comunicó por primera vez a Mapfre el siniestro el 6 de septiembre de 2017. Folio 3 del ramo de prueba de Mapfre. Octavo.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente por el INSS mediante resolución de 26 de enero de 2017, basándose en el dictamen propuesta de 15 de diciembre de 2016. El 27 de septiembre de 2018 se dictó nueva resolución, indicando que no tenía lugar la revisión de tal declaración, por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones. Impugnada la anterior declaración, el 19 de diciembre de 2017 recayó sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta capital, en procedimiento 584/2017, conf‌irmando la resolución inicial en que se declaraba la incapacidad permanente absoluta.Folios 36 a 50 del ramo de prueba de la parte actora. Noveno.- Mediante resolución de 3 de abril de 2019 se reconoció a don Nemesio un grado de discapacidad del 76%. Folio 52 del ramo de prueba de la parte actora. Décimo.- El 22 de junio de 2017, el perito don Juan Pablo, elaboró informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido, indicando que reconoce 27 puntos de secuelas, 13 días de hospitalización y 564 incapacitado para realizar tareas ordinarias y una incapacidad "parcial" del 100%. Folios 55 a 78 del ramo de prueba de la parte actora. El 12 de marzo...

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