STSJ Galicia 4495/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4495/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04495/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0002675

Equipo/usuario:

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003264 /2023 ML

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000615 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Gonzalo

ABOGADO/A: JOSE MANUEL LATAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3264/2023, formalizado por el letrado José Manuel Latas, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 2/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 615/2021, seguidos a instancia de Gonzalo frente a la entidad DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gonzalo presentó demanda contra la empresa DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Gonzalo con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de custodia, seguridad y protección(CNAE 8010) desde el 1.6.2006, como vigilante de seguridad, contrato indef‌inido, reducción de jornada del 15% por guarda de menor (desde el NUM001 .2015) -horario de lunes a domingo de 7 a 15 horas con 5 días de trabajo y 4 libres-y salario de 1388,42 euros (1407,45 euros si fuere a jornada completa) que percibía por transferencia bancaria. No ostentó cargo representativo sindical alguno.

Segundo

En fecha 19.7.2019 la demandada extinguió su contrato por causas objetivas, extinción que fue impugnada por el actor. Obtuvo sentencia en proceso 676/2019 del Juzgado social nº 2 de Lugo y de fecha

2.12.2019, en que se declaró nulo el despido con readmisión y abono de salarios dejados de percibir. La razón de dicha decisión está en "deste xeito, a explicación da decisión extintiva que afecta só a don Gonzalo sen posibilidade de recolocación atópase nas reclamacións e procesos mantidos previamente". Esta sentencia se conf‌irmó en elfondo por STSJ de Galicia de fecha 13.11.2020 solo estimando parcialmente la pretensión de que el salario mensual a efectos indemnizatorios era de 1407,45 euros. Quedó f‌irme la sentencia por diligencia de ordenación de data 4.1.2021 (folio 64). No pudo ser readmitido e instó ejecución provisional 29/2020 ante el Juzgado social nº 2 de Lugo, que remató por auto de fecha 10.11.2020 que acuerda extinguir el contrato de trabajo y obligando, a la empresa demandada, a abonar al trabajador la cantidad de 24.993,38 euros en concepto de indemnización más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de esa resolución, a razón de 45,65 euros diarios. Tercero .-Previamente, el actor había obtenido las siguientes sentencias:-en procedimiento MSC 671/2018 del Juzgado social nº 1 de Lugo: sentencia de fecha 25 de junio de 2019 declarando injustif‌icada una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 1.7.2018, condenando a la empresa a pagar la cantidad de 3500 euros por daños morales y costas. En fecha 5 de julio de 2019 se dictó auto en que se consignaba el acuerdo alcanzado por las partes y en que la empresa abonaba 4100 euros como indemnización de daños, concreción de su reducción en turno f‌ijo de mañana compensados con vacaciones y respetar el cuadrante del mes de julio de 2019 con algunas salvedades, todas ellas aceptadas por el trabajador sin tener nada más que reclamar.-proceso de vacaciones 908/2018 que f‌inalizó con sentencia de fecha 24.4.2019 estimando parcialmente la demanda.-PO 786/2016 que dilo lugar a sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 sobre plus de transporte y vestuario, que fue desestimada. Cuarto .-También había presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad celebrado en el SMAC en fecha 23.7.2020 en que la empresa se allanó y cuyas cantidades tuvo que obtener por medio de ejecución de títulos no judiciales 100/2020 del Juzgado social nº 3 (folio 79). Quinto .-El actor había presentado denuncia contra el Comité de empresa por no hacer entrega de las actas, no solicitar a la empresa los cuadrantes anuales sellados y no informar de las decisiones adoptadas, siendo requerida la empresa por la Inspección de Trabajo. También se solicitó la remisión de las nóminas que hasta ese momento solo se hacía a los que lo solicitaban (folios 83 y 84). Posteriormente se interpuso denuncia por infracotización que dio lugar a informe de fecha 28.11.2019 (folios 87 a 89). Por último, interpuso denuncia ante la Comisaría por haberle retenido la cartilla profesional y se inició expediente sancionador por infracción grave, en que se le impuso multa de 3000,1 euros. Sexto .-El acto de conciliación tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2021 en el SMAC de Lugo con resultado de intentada sin avenencia. Séptimo .-En fecha 30.9.2020 causó baja por trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado. Dio lugar a expediente de incapacidad en que se prorrogó la prestación al agotar los 365 días de IT.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D. Gonzalo y condenar a DIRECCION000 al abono al actor de la cantidad de 8605 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Gonzalo, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar la admisión del documento del que la parte actora solicita su aportación en mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, esto es, Resolución administrativa de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total de fecha 20 de abril de 2022. Esto es, documento posterior al acto del juicio. Y así, sobre la base de que la alegaciones de hechos nuevos, que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado, puede igualmente resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, y compartiendo los razonamientos de la parte demandada en su escrito de oposición, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos ". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris - ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta documento posterior al acto del juicio, por lo que no puede ser admitido en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS, y así lo concluye el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 (Rec. núm. 96/2012), señalando que " resulta ... imposible que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia ..., el art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modif‌icación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado ... En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas f‌irmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR