ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2171/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2171/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 827/18 seguido a instancia de D.ª Gema contra Fundación Residencia Vegaquemada, sobre despido disciplinario, en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. David Prieto López en nombre y representación de la Fundación Residencia Vegaquemada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la cuestión de decidir la naturaleza civil o procesal del plazo de 5 días naturales establecido en el art. 60 del convenio colectivo de aplicación, para la formulación de alegaciones en el caso de sanciones por faltas graves y muy graves.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 1 de abril de 2019 (R. 357/2019), estima el recurso de la trabajadora y declara el despido improcedente al considerar que la empresa no cumplió el referido plazo de alegaciones.

La trabajadora prestaba servicios para la Fundación Residencia Vegaquemada, desde el 3 de noviembre de 1998, con la categoría profesional de directora del centro, hasta que fue despedida el 24 de septiembre de 2018 por causa disciplinaria (faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo). A tal efecto, el día 18 de septiembre de 2018 la empleadora le hizo entregó de una notificación escrita, exponiendo los hechos imputados y la decisión extintiva, y concediéndole un plazo de 5 días para hacer alegaciones, que finalizaba el día 24. La trabajadora presentó alegaciones por escrito fechado el día 22 de septiembre, que se envió por burofax el día 24, y no fue entregado hasta el lunes día 25.

Como se ha indicado ya, y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la carta de despido confirmando el mismo se entregó el día 24, sin tener en cuenta las alegaciones de la trabajadora, y la cuestión consiste en decidir si la esta realizó las alegaciones dentro de plazo y, por tanto, si la empresa tenía que haberlas tenido en consideración antes de adoptar su decisión. La sentencia señala que hay que estar a lo previsto en el art. 5.1 CC, según el cual en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente. Por tanto el cómputo de los 5 días comenzaba el 19 de septiembre de 2018, y siendo domingo el quinto día (23 de septiembre), la sentencia concluye que debe aplicarse "por analogía" la previsión contenida en el art. 133.4 LEC, de manera que aunque se computen sábados, domingos y festivos en los plazos civiles fijados por días, si el último día de plazo es inhábil, deberá tenerse por último día el primer hábil siguiente, en este caso el lunes 25 de septiembre. Razona que el plazo fue concedido sin indicar con claridad la forma de comunicación con la empresa para su efectiva recepción, debiendo por ello entenderse que el último día se traslada al día siguiente hábil, más aún cuando la comunicación debía realizarse mediante formalidades notariales, o por correo certificado u otros que dependan de autoridades o servicios que no operen en días festivos.

Por tanto, si el despido se adoptó antes de las 24 horas del día 24 de septiembre, es claro que no se respetó el plazo de 5 días para alegaciones previsto en el convenio colectivo, y el despido debe declararse improcedente.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que el art. 133 LEC no resulta de aplicación al plazo de alegaciones establecido en el convenio, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 10 de noviembre de 2004 (R. 5837/2003).

En lo tocante a la cuestión casacional, la sentencia examina el segundo motivo del recurso, relativo a la determinación de la naturaleza civil o procesal del plazo de 20 días del art. 55.2 ET, a efectos de decidir si el empresario cumplió o no el mismo. La sentencia llega a la conclusión de que dicho plazo es de caducidad y de que no resulta de aplicación para su cómputo el art. 133.2 LEC, por entender que este está previsto para las actuaciones procesales, y sin embargo, el del art. 52 ET se sitúa fuera y antes del proceso. De modo que si el cómputo el plazo de los 20 días del citado precepto debe someterse a la regla general del cómputo civil de los plazos señalados por días, sin descontar por ello los inhábiles, la conclusión que se desprende es que la subsanación se produjo en ese caso fuera de plazo.

En los casos de alegación de posible infracción procesal, la Sala ha establecido una doctrina flexibilizadora que se plasma en el Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02- 2015, en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". De modo que en estos casos la exigencia de las identidades del citado art. 219 LRJS no ha de ir referirla a la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto, sino a la controversia procesal planteada, siendo preciso que concurra en ese extremo la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas porque, de lo contrario, dada la naturaleza de esas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible en este recurso extraordinario de unificación de doctrina, tal como lo señalan, entre otras, las recientes SSTS 12-12-17 (R. 3279/2015), 21-2-18 (R. 920/2016), 1-3-18 (Rec 1422/2016).

Dicha homogeneidad no se produce en este caso porque, si bien pudiera llegarse a la conclusión de que los plazos tienen naturaleza equiparable, los problemas suscitados son diversos. Así, en la sentencia recurrida no se hace un cómputo procesal del plazo, sino que se realiza un cómputo civil pero rectificado, a los efectos de excluir del mismo el último día de plazo que cae en inhábil (domingo), y considerarse que debe tenerse por último día el hábil siguiente (lunes), al no haber precisado la empresa al trabajador la vía por la que este le debía hacerle llegar las alegaciones, mientras que en la de contraste no era esa la cuestión, porque allí no se planteaba si el último día del plazo era o no inhábil, sino si en el cómputo del mismo se debían descontar o no todos los inhábiles.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Prieto López, en nombre y representación de la Fundación Residencia Vegaquemada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 357/19, interpuesto por D.ª Gema, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 827/18 seguido a instancia de D.ª Gema contra Fundación Residencia Vegaquemada, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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