STS 127/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:765
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución127/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 181/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 127/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST), representado y defendido por el Letrado Sr. Zubeldia Ayerbe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018, en autos nº 12/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Talleres de Eskoriaza, SAU, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Talleres de Eskoriaza, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Palacio de Ugarte.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare "que el exceso de horas de trabajo realizadas en el año 2016, que asciende a un total de 1.682,87 horas, y que no han sido compensadas antes del 31 de julio de 2017, constituyen horas extraordinarias que deben ser compensadas en cuantía de 1,75 horas de disfrute de descanso compensatorio, o en su caso su compensación económica en cuantía equivalente a 1,75 horas, condenando a la empresa Talleres de Escoriaza, SAU a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, apreciando inadecuación del procedimiento actuado, inadmitimos la demanda de conflicto planteada por el sindicato Sección Solidaria de Trabajadores contra Talleres de Escoriaza, S.A.U. Cada parte deberá abonar las costas del proceso que hayan sido causadas a su instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Talleres de Escoriaza, S.A.U.

  1. - Esta sociedad cuenta con dos centros de trabajo: uno en Escoriaza y otro en Irún, siendo setenta y uno y doscientos veintiuno respectivamente.

  2. - Cada centro de trabajo cuenta con su propio comité de empresa.

  3. - En ambos centros de trabajo se aplica el mismo convenio colectivo, que es de tal empresa.

    En tal convenio colectivo se contienen diversas disposiciones sobre jornada laboral y su artículo 20 regula lo que en- el mismo se denomina "bolsa de horas" que permite a la empresa, en determinadas condiciones, disponer de hasta cien horas anuales de la jornada de trabajo de cada trabajador y fijar que se trabaje en las mismas, sin que en ningún caso se supere la jornada anual pactada con las mismas. Cuando la empresa utiliza el mecanismo del art. 20 citado del Convenio remite una comunicación en la que señala que el día indicado la jornada se extenderá abarcando un horario de trabajo mayor o menor al habitual. Del uso de esta práctica por la empresa pueden generarse o bien horas positivas para el trabajador, si es que ha incrementado la jornada de trabajo realizada en el día comunicado; o bien negativas si es que se ha disminuido la misma. En ningún caso se excede por el trabajador su jornada ya prevista en el convenio. Para el control de la utilización del instrumento que regula este precepto, se fija un sistema de dación de cuenta empresarial trimestral al comité de empresa, pretendiéndose que se liquide el saldo pendiente resultante -horas positivas o negativas, respectivamente- durante los siete primeros meses del mes siguiente a la generación del saldo del año anterior. La compensación por las horas trabajadas en exceso consiste en el que el trabajador puede disfrutar de un descanso compensatorio por la horas que ha trabajado fuera de su, jornada habitual, para lo que se lo comunica a su respectivo jefe, señalándole los días en que realizará la libranza.

  4. - En la práctica resulta que si hay saldo a favor de la empresa, el que no se utiliza por ésta dentro de los siete primeros meses del ejercicio anual siguiente, se pierde y si son horas positivas para el trabajador, la empresa permite que el disfrute de esas horas, de la forma indicada, se realice sin límite temporal alguno, llegando a haberse disfrutado incluso en diversos años posteriores al momento en que se generó ese saldo positivo y por tanto, más allá de esos siete meses siguientes del ejercicio anual en el que se generó el saldo.

  5. - Este sistema se creó en el ario 2003 y funciona hasta la actualidad.

  6. - En la empresa sólo de forma esporádica se han reconocido horas. extraordinarias, siendo su filosofía de gestión el objetivo de no realizarlas, respondiendo a tal idea también el convenio colectivo vigente, siendo que con el uso de esa bolsa de horas nunca se supera la jornada máxima anual prevista en ese convenio.

  7. - En fecha 30 de octubre de 2017 se celebró una reunión entre empresa y comité de empresa del centro de Irún, en la que este último reclamó a aquélla que se consideran como horas extraordinarias las horas del saldo a favor del trabajador del año 2016 que no hubiesen sido disfrutadas a final del julio del año 2017, negándose la empresa a ello.

  8. - En fecha 31 de octubre de 2017 se celebró otra reunión entre la empresa y el comité de empresa de Escoriaza, planteándose similar reclamación y parecida contestación al caso de Irún.

  9. - La empresa entregó al comité un listado de saldo pendiente por esas horas a finales de septiembre de 2017, siendo que mientras que el correspondiente a Escoriaza se refería a las horas generadas en el año 2016, el correspondiente a Irún incluía lo que quedaba pendiente de años anteriores. En este listado se contienen 990,38 horas en este caso y 592,49 en el del centro de Escoriaza.

  10. - En fecha 22 de enero de 2018 se celebró encuentro conciliatorio en el PRECO, encuentro que es previo a la interposición de la demanda sobre similar materia (documento número 3 de los aportados con la demanda)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST). Su Letrado, Sr. Zubeldia Ayerbe, en escrito de fecha 17 de julio de 2018, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por inadecuación del procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por inadecuación del procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 153 LRJS. SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 20 Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del debate casacional.

En el seno de este conflicto colectivo se viene discutiendo sobre las consecuencias de que la "bolsa de horas" contemplada por el convenio colectivo arroje un saldo favorable a determinados trabajadores.

  1. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 27 de marzo de 2018 el sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST) presenta demanda de conflicto colectivo contra la empresa "Talleres de Eskoriaza, SAU", que cuenta con dos centros de trabajo.

    Reproduce el art. 20 del convenio aplicable, relata diversas reuniones entre la representación legal de los trabajadores (RLT) con la empresa y concreta los términos de su pretensión del siguiente modo: 1) Que el exceso de horas de trabajo realizadas en el año 2016, que asciende a un total de 1.682,87 horas y que no han sido compensadas antes del 31 de julio de 2017, constituyen horas extraordinarias. 2) Que esas horas deben ser compensadas en cuantía de 1,75 horas de disfrute de descanso compensatorio, o en su caso, su compensación económica en cuantía equivalente a 1,75 horas. 3) Que se condene a la empresa TALLERES DE ESCORIAZA, SAU a estar y pasar por esa declaración".

  2. El convenio colectivo aplicable.

    En la fecha en que se presenta la demanda rige el convenio colectivo de la empresa Talleres de Escoriaza, S.A.U. para el periodo 2016-2018, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (código 20002252012004).

    Su extenso artículo 20 regula la "bolsa de horas", cuyo contenido es el siguiente:

  3. Dentro de la jornada ordinaria anual laboral, la Dirección de la Empresa podrá disponer de hasta un máximo de 100 horas individuales y anuales, las cuales podrán ser utilizadas para:

    - Cubrir emergencias o periodos de puntas productivas.

    - Satisfacer plazos de entrega con márgenes estrictos.

    - Evitar la pérdida de pedidos y/o clientes.

    - Corregir incidencias en la producción que afecten al desarrollo de la empresa.

    - Ajustarse en momentos de disminución de la actividad.

    En ningún caso la utilización de las horas de bolsa podrá implicar incremento alguno en la jornada anual que tenga establecida la empresa.

    La Empresa se compromete a estudiar cada caso que sea necesario acudir a la hora de bolsa "negativa", para intentar paliar la falta de carga de trabajo con horas de formación interna destinada a mejorar la polivalencia de los empleados siempre y cuando sea posible.

  4. Durante el año en curso, en las reuniones trimestrales, y al finalizar cualquier ejercicio anual, el balance individual de la Bolsa de Horas para cada empleado se analizará en reuniones de la Dirección con el Comité de Empresa; con el fin de liquidar las horas realizadas de exceso de jornada laboral pendientes de la manera consensuada y más conveniente para ambas partes.

    Se dispondrá, tanto para la Empresa como para el Empleado, de los primeros 7 meses del siguiente año (es decir, hasta el 31 de julio siguiente) para poder liquidar los saldos pendientes a fecha del 31 de diciembre del año en curso. Es decir, esto regula tanto los saldos positivos como los negativos, tanto las horas a favor del Empleado como las horas a favor de la Empresa.

  5. En los domingos, festivos, puentes y vacaciones no podrá hacerse uso de estas horas de bolsa, salvo acuerdo entre las partes. El tratamiento en este caso será de 1 hora de descanso por cada hora de trabajo realizada más un Plus de Turno del 63,3%. Estas horas, por su naturaleza, no están sujetas a las limitaciones establecidas en los puntos 1 y 2 del presente artículo en lo que a número y periodo de disfrute se refiere.

  6. La aplicación de las horas de bolsa podrá afectar a la totalidad de la Empresa, a ciertas secciones de la misma o a un número determinado de trabajadores individualmente.

  7. Para que la aplicación de la Bolsa de Horas sea de obligado cumplimiento, la Empresa tendrá que cumplir lo siguientes puntos:

    - Preaviso de 72 horas naturales a los afectados y a la representación legal de los trabajadores.

    - Cuando la utilización de la disponibilidad horaria consista en el aumento de horas de trabajo, ésta se efectuará incrementando hasta 9 horas la jornada de los días que figuren como de trabajo en el calendario de la empresa. Cuando se realice en sábados por la mañana, no podrá ser inferior a 6 horas ni superior a 7 horas. Salvaguardando el cumplimiento del Servicio, la Empresa consultará a los trabajadores afectados la forma de llevar a cabo dicho incremento. Si no hubiera acuerdo entre la totalidad de los trabajadores afectados prevalecerá el criterio de la Empresa.

    - Cuando la utilización de la disponibilidad horaria consista en la disminución de horas, ésta se efectuará reduciendo en todo o en parte la jornada de los días que por calendario corresponda trabajar. Su compensación se efectuará incrementando hasta 9 horas la jornada de los días que figuren como de trabajo en el calendario de la empresa. Cuando se realice en sábados por la mañana la jornada no podrá ser inferior a 6 horas ni superior a 7.

    - En la medida de lo posible y siempre que no suponga una interferencia en el desarrollo normal de la actividad, el disfrute de las horas se realizará por jornadas completas.

  8. Para una mejor información y seguimiento de la utilización de la Bolsa de Horas, la Empresa posibilitará la entrada a un máximo de 2 miembros del Comité de Empresa de cada Centro de Trabajo, en las reuniones operativas semanales de Producción en aquella fase en la que se traten las cargas de trabajo y las necesidades de aplicación de la Bolsa de Horas.

    Por otra parte, y sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la Dirección de la empresa, previo acuerdo con la representación legal de los trabajadores, podrá acordar la modificación de horarios de trabajo atendiendo a razones técnicas, organizativas o productivas.

  9. La sentencia de instancia.

    Mediante su sentencia de 5 de junio de 2018 (autos nº 12/2018) la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco inadmite la demanda de conflicto colectivo, al apreciar inadecuación de procedimiento. Lo hace así de conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta acerca del alcance y de los requisitos del conflicto colectivo, así como la aplicación que de ella lleva a cabo la STS 18 mayo 2017 (rec. 208/2016). Son dos las razones de su decisión:

    1. ) No se da el elemento subjetivo que caracteriza la acción de conflicto colectivo. Porque para determinar si hay horas extraordinarias se ha de partir de la jornada que en cómputo anual haga cada trabajador.

    2. ) Quiebra la necesaria homogeneidad del problema suscitado. Porque el número de horas reclamadas en Escoriaza se corresponde con el crédito generado por trabajar en el año 2016, pero en el caso de Irún se abarca también el arrastre de lo que queda pendiente no sólo por lo trabajado en ese año, sino también en años anteriores.

    De manera subsidiaria (por si no se comparte que concurre inadecuación de procedimiento) la sentencia aborda también el fondo del asunto: Puesto que no queda acreditado que las personas afectadas por el conflicto hayan desarrollado mayor actividad que la prevista como jornada ordinaria, teniendo presente que el mero transcurso del tiempo no transforma ese crédito horario en tiempo de trabajo extraordinario, la Sala de instancia también desestima la petición formulada.

  10. El recurso de casación.

    Disconforme con la referida solución, con fecha 5 de diciembre de 2018, el sindicato demandante interpone recurso de casación, basado en un seis motivos.

    En el primero, al amparo del artículo 207.b) de la LRJS, denuncia la aplicación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque advierte que son los motivos de revisión de hechos y de infracción normativa los que así lo acreditan. En realidad, se trata de un motivo general, que remite al quinto la exposición detallada.

    Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian error en la apreciación de la prueba; por lo tanto, habremos de examinarlos de manera prioritaria, puesto que solo con posterioridad a fijarse los hechos litigiosos será posible examinar las denuncias sobre la existencia de un conflicto colectivo y eventual adecuación de procedimiento.

    En su último motivo el recurso aborda las "cuestiones objeto de debate", que también deberemos afrontar en ese orden si es que disentimos de la valoración hecha por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.

  11. La impugnación al recurso.

    Con fecha 19 de septiembre de 2018 el Abogado y representante de la empresa demandada impugna el recurso. Defiende la solución acogida por la sentencia de instancia y rechaza todos los motivos del recurso, al que reprocha que altera el objeto litigioso y se aparta de la realidad acreditada.

  12. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 5 de diciembre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el informe previsto en el art. 214.1 LRJS. Considera que el recurso no debe prosperar, por las razones acogidas en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

    Repasa los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda acogerse la revisión de los hechos probados en la instancia y advierte que no concurren en el caso. Asimismo invoca la doctrina de esta Sala acerca de las características del conflicto colectivo y entiende que en el caso no concurren.

SEGUNDO

El objeto en los procedimientos de conflicto colectivo.

Para resolver el recurso formalizado por el sindicato SST resulta conveniente realizar un breve inventario acerca de la doctrina que hemos venido sentando sobre el objeto del procedimiento de conflicto colectivo, máxime cuando la misma es invocada tanto por la sentencia combatida cuanto por las partes enfrentadas y el Ministerio Fiscal.

  1. Regulación básica.

    Conforme al artículo 153 de la LRJS, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

  2. Doctrina de la Sala sobre la identidad del conflicto colectivo.

    1. Reiterada doctrina, compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016) viene explicando que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

      Progresando en esa línea, numerosas veces hemos recalcado que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, 277/2001).

    2. El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

    3. Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015) subraya que a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

  3. La STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016 ).

    Por la semejanza de las discusiones afrontadas, la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016) aparece específicamente invocada por la Sala del TSJ del País Vasco. Resuelve sobre un conflicto colectivo promovido por sindicato que solicita el reconocimiento de que las horas franquicia derivadas de las guardias "on call" realizadas en determinadas sean consideradas como horas extraordinarias. Nuestra sentencia sostiene que la cuestión planteada no es propia del proceso de conflicto colectivo por no concurrir el elemento subjetivo propio de dicha modalidad procesal ya que el conflicto colectivo no afecta de forma indiferenciada, indivisible y global a todos los trabajadores de la empresa o aun colectivo unido por intereses comunes, sino que afecta a los trabajadores que en un determinado periodo superaron la jornada máxima anual. Y ello exige comprobar en el caso de cada trabajador las horas realizadas, lo que sólo puede hacerse a través de procesos individuales ordinarios.

    Siendo evidente que, para tener la consideración de horas extraordinarias, debe tenerse en cuenta la jornada realizada en cómputo anual por cada trabajador, es claro a juicio de esta Sala, en coincidencia con la sentencia recurrida, que el presente supuesto no tiene encaje en la modalidad de conflicto colectivo, al faltar el elemento subjetivo exigido por la trascrita doctrina jurisprudencial, puesto que el conflicto suscitado no afecta de forma indiferenciada, indivisible y en abstracto a la totalidad de los trabajadores de la empresa o a los componentes de un grupo unido por intereses comunes, sino que afecta a aquellos trabajadores que, en el citado período reclamado, superaron la jornada anual establecida en el convenio colectivo. De ahí, que la sentencia recurrida se refiera la necesidad de comprobar, trabajador por trabajador, las horas ordinarias realizadas en cada año, incluyendo las horas controvertidas, todo lo que pone de manifiesto que, en el presente caso, no estamos en presencia de un clásico conflicto colectivo, sino ante una pluralidad de pretensiones individuales -los trabajadores que superaron la jornada individual- a la que habrá de darse respuesta, a través del procedimiento ordinario, como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida.

  4. Aplicación de nuestra doctrina.

    En concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, la aplicación de nuestra doctrina, aboca al mismo resultado a que accede la sentencia ahora combatida. La necesidad de comprobar de manera individualizada las horas trabajadas a lo largo del año, así como las posteriores actuaciones por aplicación de lo previsto en el convenio colectivo (de modo que cada persona ha podido compensar o no determinadas horas; que respecto de algunas habrá excesos y respecto de otras defecto de jornada) pone de manifiesto que no estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, sino de una pluralidad de pretensiones individuales.

    Significativamente, para fundamentar la premisa de su tesis (que se ha trabajado por encima de la jornada ordinaria anual), el propio recurso ha tenido que aportar los datos individuales de una de las personas afectadas por el conflicto.

    El intento de alterar el objeto litigioso que algunos pasajes del recurso muestran, para presentarlo como un debate sobre el modo de interpretar el convenio colectivo y sobre la validez de una práctica empresarial, no puede prosperar a la vista de los términos en que aparece formulada la demanda, cuya solicitud ("petitum") hemos expuesto en el Fundamento Primero.

TERCERO

Examen de la inadecuación de procedimiento (Motivos primero y quinto del recurso).

A la vista de cuanto antecede ya podemos resolver de manera frontal la queja del sindicato recurrente, en el sentido de que la sentencia de instancia aprecia indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento.

  1. Sobre la inadecuación del procedimiento, en general.

    El artículo 207.b) LRJS dispone que el recurso de casación puede fundarse en " incompetencia o inadecuación de procedimiento". El recurso reitera la tesis ya desplegada en la instancia: hay un verdadero conflicto colectivo y versa sobre el alcance de las previsiones convencionales, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.

    El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el "procedimiento adecuado" especial respecto del ordinario o, incluso, de otras "modalidades". Por eso nuestra doctrina viene advirtiendo que "aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte" ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997).

    Con independencia del alcance que posea la previsión cuando un procedimiento se encuentra en fase de recurso extraordinario, interesa recordar el tenor del artículo 102.2. LRJS:

    Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

    En la STS 8 abril 2014 (rec. 218/2013) aceptamos la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, pero porque la pretensión (declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga) permitía la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes. Porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resueltas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, se llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes ( art. 24.1 CE). Porque, en fin, no existían procedimientos paralelos con objeto parcialmente coincidente.

    Sin embargo, en la STS 27 enero 2015 (rec. 28/2014) ya advertimos que eso no era siempre posible y descartamos la reconducción procesal a la vista de las diferentes reglas que gobiernan la modalidad procesal que se había seguido (conflicto colectivo) y la adecuada (despido colectivo), por lo que las actuaciones fueron anuladas y llevadas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial.

    A su vez, en STS 7 octubre 2015 (rec. 247/2014) ninguna de las dos opciones anteriores resulta posible. La vulneración denunciada no se ha producido y el motivo primero ha de desestimarse, lo que comporta la imposibilidad de examinar los otros dos, que solo poseen sentido si se considerase que el procedimiento de conflicto seguido era acertado, lo que no es el caso. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación pero no, al menos en el planteamiento que se ha hecho, al conflicto colectivo. Habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones individuales de los trabajadores ya no sería competencia de la Sala de la Audiencia Nacional ( art. 8 LRJS) sino de los correspondientes Juzgados de lo Social ( art. 6 LRJS), la reconducción procesal es del todo inviable. Como recuerda la STS 11 noviembre 2014 (rec. 3102/2013) "en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda".

  2. Inadecuación de procedimiento en el presente caso.

    En el Fundamento anterior queda explicado que estamos ante un conflicto de carácter plural, por lo que no cabe su examen a través de la modalidad de conflicto colectivo.

    Acierta la sentencia recurrida en su fallo, apreciando la inadecuación de procedimiento en este caso, porque el conocimiento de las eventuales reclamaciones individuales ni siquiera correspondería a la Sala de lo Social del TSJ, sino a los correspondientes Juzgados de lo Social. La demanda no era susceptible de reconducción alguna.

    Por esa razón, no procede que examinemos el resto de los motivos del recurso. La STSJ recurrida aborda la cuestión de fondo, pero lo hace a título preventivo. Y como vamos a confirmar su decisión de desestimar la demanda (sin entrar en el tema debatido), a lo que equivale declarar su inadmisión por medio de sentencia, carece de sentido que examinemos el acierto de la resolución recurrida en ese aspecto.

    Los razonamientos precedentes conllevan, en concordancia con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST), representado y defendido por el Letrado Sr. Zubeldia Ayerbe.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018, en autos nº 12/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Talleres de Eskoriaza, SAU, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas, asumiendo cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...procedimiento por otra vía (ex art. 102 LRJS) se ajusta igualmente a la doctrina acuñada por la Sala. Citaremos como ejemplo, la STS 11.02.2020 (RC 181/2018), en un supuesto de análoga reconducción inviable, en los fragmentos que argumenta que: El carácter de ius cogens que poseen las norma......
  • SAN 43/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...lo recordamos en SSTS 5.12.2019, RC 22/2018, 3.03.2020, RC 115/2018, 11.06.2020, RC 156/2019 o 24.02.2022, RC 176/2021-). Además la STS de 11-02-2020, rco. 181/2018 ( ROJ: STS 765/2020 - ECLI:ES:TS:2020:765) añade que "( el) hecho de que un conf‌licto colectivo pueda tener un interés indivi......
  • STSJ Galicia 4992/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...del artículo 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con la jurisprudencia de aplicación ( STS-Social de 11/02/2020, Rec. 181/2018; STS-Social de 18/12/2012, Rec. 18/2012; STS-Social de 06/06/2001, Rec. 1439/2000), y (2) con respecto a la falta de legitimación pasiv......
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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 33, Agosto 2020
    • 1 Agosto 2020
    ...Aplica doctrina: SSTS 5 julio 2002, RC 277/2001, STS 447/2017 de 18 mayo, RC 208/2016 -citadas en STS 5.12.2019, RC 22/2018-, 11.02.2020, RC 181/2018 y 3.03.2020, RC 115/2018, confirmando la sentencia de instancia STS 2015/2020 CONFLICTO COLECTIVO STS CO 11/06/2020 (Rec. 156/2019) SEGOVIANO......

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