ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:2153A
Número de Recurso1678/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1678/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1678/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 588/2017 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Alberto, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 20198 (R. 517/2018)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda del FGS en materia de revisión de actos declarativos de derechos por la que reclamaba el reintegro de 4.825,61 € reconocidos por el organismo de garantía en resolución de 8 de julio de 2017.

Como datos fácticos de interés son de resaltar los siguientes:

  1. - El trabajador prestaba servicios para Ainsap Prevención SL desde el 1 de diciembre de 2003. Dicha empresa fue declarada en situación de concurso voluntario por auto del juzgado de lo mercantil de 10 de abril de 2012.

    En acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 14 de julio de 2009, la empresa reconoció adeudar al actor los salarios devengados entre enero y mayo de 2009. Declarada judicialmente la insolvencia de la empresa y reclamadas las prestaciones de garantía ante el FGS, el citado organismo dictó resolución el 7 de septiembre de 2010 en la que reconoció el derecho a percibir la suma de 8.184,43 €, correspondiente a 112,07 días de salarios.

  2. - El 27 de marzo de 2013, el trabajador reclamó al FGS las prestaciones de garantía correspondientes a los salarios impagados por la empresa en el periodo que se contrae del mes de enero al de junio de 2011 en cuantía de 7.595,61 €. Por resolución del FGS de 7 de julio de 2014, se acordó reconocer al solicitante la cantidad de 2.770,41 € en concepto de salarios correspondiente al periodo indicado. Entiende el organismo que sólo debe responder del límite de 37,93 días de salario, por haber abonado en expediente anterior la prestación correspondiente a 112,07 días de salarios.

  3. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2017 se condenó al FGS a pagar al actor la cantidad de 4.825,61 €, al entender que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que desplegó plenos efectos.

  4. - En la demanda rectora de las actuaciones reclama el FGS al beneficiario de las prestaciones la suma antes indicada -4.825,61 €- al amparo de lo establecido en el art 146 de la LRJS.

    La sentencia recurrida, en lo que se refiere a la única materia de contradicción planteada en el recurso, sostiene que no pueden aplicarse los límites recogidos en el art. 33 ET de forma conjunta a las prestaciones reclamadas en dos expedientes administrativos distintos. Y ello porque se trata de reclamaciones dirigidas al FGS con base en deudas diferentes, pues se corresponden con el impago de salarios devengados en dos periodos distintos -enero a mayo de 2009 y enero a junio de 2011- y concurriendo circunstancias dispares -insolvencia primero, declaración de concurso después-, sin que se aprecie fragmentación artificial de las reclamaciones. Añade la sala que tal solución no es contraria a lo recogido en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2005 (R. 4621/2004), pues en ese caso constaba que el trabajador había prestado servicios bajo dos contratos distintos para la empresa, resultando aplicable la fundamentación de tal sentencia al caso enjuiciado pues en ella se excluye la aplicación de los límites legales cuando no la contratación sucesiva no tuvo como objetivo la obtención fraudulenta de prestaciones del FGS.

    Recurre el Abogado del Estado en representación del FGS en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de contradicción en la interposición del recurso. Se alega que, habiendo existido dos relaciones laborales, el FGS sólo debe responder una vez por las prestaciones de garantía.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (R. 4621/2001), aunque por error de transcripción en el escrito de interposición se indica otro número de recurso.

    En ese caso consta que el actor prestó servicios para Aragonesa del Autobús en virtud de dos contratos: uno primero que tuvo una duración comprendida entre el 1 de febrero de 1996 y el 2 de abril de 2000, fecha esta última en que el actor causó baja voluntaria y un segundo entre el 4 de junio de 2001 y el 17 de enero de 2003.

    Como consecuencia del impago de salarios durante la vigencia del primer contrato, el actor obtuvo sentencia en la que se condenaba a la empresa a abonarle 885.352 ptas. Declarada la insolvencia empresarial, el Fogasa abonó al actor la suma de 565.440 ptas. en concepto de prestación de garantía, aplicando los límites legales.

    En un segundo proceso el actor reclamó los salarios impagados durante la vigencia del segundo contrato, recayendo sentencia estimatoria en la que se condenaba a la empresa a abonarle 3.458,85 €. Declarada también en este caso la insolvencia empresarial, el Fogasa denegó en el segundo expediente el abono de cantidad alguna, por haberse completado el límite de responsabilidad subsidiaria en el primero. Impugnada judicialmente esta resolución administrativa, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando al organismo a abonar al actor la suma de 3.278,74 €; decisión confirmada en suplicación.

    Concluye la sentencia que, existiendo una clara solución de continuidad entre los contratos laborales suscritos no puede considerarse que, una vez finalizado el primero con asunción de responsabilidad por el organismo citado, no sea factible que surja una nueva responsabilidad futura del Fogasa con base en nuevos vínculos laborales entre las mismas partes. Y como en el caso enjuiciado no cabe presumir que el actor y la empresa hayan actuado fraudulentamente, se confirma la sentencia recurrida que declaró que el Fogasa debe asumir la deuda reclamada en demanda.

    No es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, parten de datos fácticos distintos, pues en la sentencia de contraste consta que el trabajador fue contratado dos veces por la misma mercantil; dato inédito en la sentencia recurrida. Además, son dispares las pretensiones rectoras de los procesos: en el supuesto de contraste se trata de la reclamación de prestaciones de garantía formulada por el actor frente al FGS, mientras que en el supuesto de autos se trata de demanda de revisión de actos declarativos de derechos planteada por el FGS frente al actor. Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son contrapuestos, pues en ambos casos se desestima la pretensión del FGS por entenderse que no se acredita una fragmentación artificial de las deudas salariales.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 517/2018, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 588/2017 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D. Alberto, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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